REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000169

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17. 928.049, hijo de Demetrio Blanco y Leidys Rodríguez (ambos fallecidos), residenciado en Las Invasiones, Sector Los Próceres, Casa S/N, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 09-11-04, según la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley. Este el Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que el penado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cumpliendo con los requisitos para optar el Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Corre inserto al folio 265, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 23-06-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Corre a los folios 283/287 Informe Psicosocial del penado, procedente de la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Andina Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado. Igualmente, obra al folio 684, Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta, corre a los folios 282 Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por el ciudadano ROBERTO JOSÉ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 17.928.049, Coordinador Región Occidental de la Pastoral Mérida del Voluntariado Cristiano Evangélico Penitenciario, en la granja “El Gran Alfarero, en Cacute, Parcela 26, Municipio Rafael Rangel, Estado Mérida, quien ofrece trabajo al penado de autos, como carpintero.

TERCERO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.

CUARTO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17. 928.049, hijo de Demetrio Blanco y Leidys Rodríguez (ambos fallecidos), residenciado en Las Invasiones, Sector Los Próceres, Casa S/N, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta "José María Olaso" del Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01 del Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Continuar estudios universitarios en cualquier institución cercana al Centro de Pernocta adaptando el horario de estudio y de trabajo a las normas y reglamento del Centro de Pernocta.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.

Se hace del conocimiento al penado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que tiene derecho a solicitar Régimen Abierto, Condicional o Confinamiento como formula alternativa de cumplimiento de pena, a tal efecto se realiza actualización del computo, por cuanto el penado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ fue detenido en fecha 19-07-04, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (07-11-06), lleva cumpliendo de su pena DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, la cumplirá el día 18-07-2012 a las doce del mediodía.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa, a la víctima, al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese Boleta de Traslado para el Centro de Pernocta. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida, para que haga efectivo el traslado del mencionado penado al Centro de Pernocta "José María Olaso", Mérida, para el día 10-11-2006 una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, Mérida, y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” Estado Mérida junto con la respectiva boleta de Traslado del Centro Penitenciario a dicho Centro. Notifíquese al penado para que se presente a este Tribunal el día 13 de noviembre de 2006 a las 10:00 a.m. para imponerlo de la presente decisión

Juez de Ejecución N° 01


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA


Secretaria

ABG.