REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000027
Visto que en fecha 30 de Octubre de 2006, se recibió oficio de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en el cual informa que el penado JORGE DE JESÚS AGUDELO ALVAREZ, Colombiano, casado, Bachiller, Natural de Paz del Río, Colombia, hijo de Felix María Agudelo y Herminia Alvarez, nacido 17-05-59, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E- 81.914.258, domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 2-26, El Vigía, Estado Mérida, quien fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, como cooperador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JACINTO OSCAR AGUILAR MANCILLA, evidenciándose del contenido del oficio S/N, que el mencionado penado cumplió con las penas accesorias, que tenían una duración de DOS (02) AÑOS, una vez cada treinta (30) días, faltándole las seis últimas presentaciones, considerando esta Juzgadora que sería desproporcionada la medida de privación judicial por haber faltado a las seis últimas presentaciones, en razón de la finalidad y esencia de la pena la cual es de Rehabilitación y Resocialización del penado. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS CORPORALES Y ACCESORIAS, se declara igualmente EXTINGUIDA la pena impuesta al penado JORGE DE JESÚS AGUDELO ALVAREZ, Colombiano, casado, bachiller, natural de Paz del Río, Colombia, hijo de Felix María Agudelo y Herminia Alvarez, nacido 17-05-59, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E- 81.914.258, domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 2-26, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público. No se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto la presente causa continua respecto a GIOVANNY ERNESTO GONZALEZ y MELVIS JOSÉ TERÁN. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG