REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2003-000004
ASUNTO : LL11-P-2003-000004

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, presentado por la Defensa Pública, el Tribunal para decidir observa que el ciudadano EDGAR OCHOA RESTITUYO, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº.02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19-11-02, folios (499 AL 507) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 407 del Código Penal. El penado fue detenido el día 28-11-2002, es decir tiene cumplido de pena a la fecha de hoy (14-11-2006) sin redención TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DICIESIETE DÍAS lo que significa que el penado ha cumplido más de un tercio 1/3 de pena, faltándole un remanente de pena por cumplir de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO , que terminará de cumplir el VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE 27-03-2.015) al finalizar el día. Igualmente corre al folio (701 al 702) informe Evaluativo, donde se emite opinión favorable a favor del penado, suscrito por el equipo de la Unidad Técnica de Maracaibo Estado Zulia, representado por la Lic. Carmen Vázquez y Psicólogo, Lisbeth Socorro, al folio (545) consta antecedentes penales de fecha 04-04-03, donde indica que solo ha sido sentenciado por este delito, al folio (713) corre constancia de trabajo donde indica que mencionado penado va a trabajar en la empresa PLAPDESOSCA ubicado en Maracaibo Estado Zulia, al folio (717) corre constancia de residencia emitido por la Junta Comunal “Eloy Parraga Villamarin” donde indican que reside en el Barrio Eloy Parrraga Villamarin calle 10 Nº.52-52. En consecuencia, quien aquí decide, considera que es procedente conceder el Beneficio solicitado por el penado como lo es el Destino a Establecimiento Abierto, de acuerdo al artículo 479 numeral 1 y 501, del Código orgánico procesal Penal, artículos 64 y 65 de Ley de Régimen Penitenciario. Revisada la situación jurídica del penado, con base a los elementos analizados, este Tribunal considera apegado estrictamente a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la preferencia de cumplimiento de pena no privativa de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. Y por cuanto, observa este Juzgador que el solicitante ha cumplido en cierta manera con el principio de progresividad que culminará con su reinserción a la sociedad, representando el otorgamiento de este beneficio una etapa más en la misma, siendo este el fin de la Ley de Régimen Penitenciario, es por lo acuerda la concesión del beneficio solicitado. ASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor del penado: EDGAR OCHOA RESTITUYO venezolano, divorciado de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 14.882.689, natural de Caracas, nacido en fecha 19-05-1981 el cual quedará bajo la supervisión, orientación y custodia del Centro de Tratamiento Comunitario RAFAEL OCHO CASTRO, ubicado en la calle 63 esquina Av. 09 al lado de Camell, Maracaibo Estado Zulia. En tal sentido, se le impone al penado las siguientes condiciones:- 1.- no cometer nuevo delito, por cuanto se le revocará el beneficio acordado._Evitar el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni frecuentar licorerías o sitios nocturnos, o de mala reputación. -Someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba.-2-. Presentar Constancia de Trabajo mensualmente, la cual debe ser verificada por el Tribunal o Delegado de Prueba que le sea asignado. No salir de la jurisdicción del Estado, Zulia sin autorización del Tribunal y/o el Delegado de Prueba.- 3.- Acudir responsablemente a las entrevistas con el Delegado de Prueba.- 4.- Recibir orientaciones acerca de lo que significa las drogas, el licor y acerca de valores morales, concepto de vivir en familia y el respeto hacia las demás personas. Mantener buena conducta y no portar ninguna clase de armas.-5-. Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Coordinación del Centro de Tratamiento Comunitario. -6-. Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.-Se fundamenta la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1, 501 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 272 de la Constitución Nacional; artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, por cuanto el penado se encuentra recluido en la Cárcel de Maracaibo, se ordena al tribunal Quinto de Maracaibo para que lo imponga de la presente decisión y suscriba el acta compromiso. Líbrese boleta con oficio para su traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Centro de Ayuda Comunitaria “Rafael Ocho Castro” con copia certificada de la presente decisión quien tendrá la Supervisión, Orientación y Custodia del mencionado penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director (a) de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Internado Judicial de Mérida. Igualmente copia a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Maracaibo. Cúmplase. JUEZ DE EJECUCION Nº 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

La Secretaria.