REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000149
ASUNTO : LP11-P-2004-000149
Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado RITO AREVALO DÍAS, colombiano, indocumentado, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, vigilante, domiciliado en el Caño Avispero hacienda magdalena propiedad del señor Oswaldo Celis, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en el Vigía en fecha 17-09-2004 y visto que se le solicito información al prefecto Civil de la parroquia Eloy Paredes de Guayabones, ciudadano, Manuel Salvador Muñoz Molina quien contesto según oficio Nº. 028 de fecha 23-10-06 que corre al folio (190), donde manifiesta que en su despacho no se ha recibido oficio de este tribunal para la presentación del mencionado penado y por lo tanto dicho penado, no se ha presentado. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº.02, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO- SE DECLARA EXTINGUIDA LAS PENAS ACCESORIAS, las cuales eran de un TRES MESES Y DICIOCHO DÍAS, por cuanto ha pasado mas del tiempo necesario para cumplirlas, se fundamenta la presente decisión en los artículos 16 y 105 del Código Penal y 479 del Código orgánico Procesal Penal. Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal 16 y 105 del Código Penal, acuerda declarar extinguida las penas accesorias del penado RITO AREVALO DÍAS. Una vez sean agregadas a la causa las boletas de notificación libradas a las partes, envíese al archivo judicial, para su guarda y custodia y en cuanto a la notificación del penado en caso de no encontrarse en su residencia, se acuerda publicar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 02
Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras
La Secretaria