REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000159
ASUNTO : LP11-P-2005-000060

EJECUTESE DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 29-06-05, folios (684 al 702), según la cual fue sentenciado, EDIXON ENRIQUE MORENO, venezolano, titular de la cédula N° V- 14.023.297, nació en fecha 09-02-1979, natural de El Vigía, residenciado en la Urbanización el Caño Seco II sector las Colinas calle 03 Nº. 03-83, cerca de un estacionamiento de expresos horizonte, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIÓ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 01 en armonía con el 83 numeral 03 del código penal, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: el mencionado penado fue detenido en fecha 04-01-05 hasta el día 14-11-06, es decir ha permanecido detenido UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDÓ, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS; Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, que textualmente establece Articulo 13 son penas accesorias de prisión: 1º. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2º. La Inhabilitación Política mientras dure la pena. 3º. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta: En cuanto al ordinal 3º de la norma transcrita la sujeción a la vigilancia es de DOS (02) AÑOS. Así mismo se hace del conocimiento al penado que podrá optar, a los DOS AÑOS Destacamento de Trabajo. A los DOS AÑOS OCHO MESES Régimen Abierto. A los CINCO AÑOS CUATRO MESES Libertad condicional y a los SEIS AÑOS confinamiento. En consecuencia se ordena se practiquen todos los exámenes para optar al beneficio, que le corresponda, así mismo el penado debe presentar por ante este despacho, constancia de residencia emitida por la prefectura del sector donde resida y oferta de trabajo, por cuanto el día 20-11-06 este tribunal cumple con su respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá del presente ejecútese. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa, remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, para que remite a este despacho los antecedentes del mencionado penado, certifíquense por Secretaria las copias ordenadas. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

La Secretaria.