ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003846
ASUNTO : LP11-P-2006-003846
Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado WILMER JOSE GONZALES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.744.741, natural de Cabimas Estado Zulia, domiciliado en la urbanización Páez sector 01 vereda 10 casa Nº.04 de el Vigía Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 02 en concordancia en el artículo 417, 88 y 37 del Código Penal, sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental Superior Segundo en lo penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 22-04-1995 y visto que el penado ha cumplido con las presentaciones ante la coordinación Zonal Nº. 02 de El Vigía según constancia de fecha 02-10-1996 cumpliendo en forma satisfactoria las condiciones, impuestas por el Tribunal suscrita por la Lic. Carmen Sánchez, delegado de prueba. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado WILMER JOSE GONZALEZ HIDALGO, ya identificado, por cumplimiento del periodo de prueba, todo de acuerdo a los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: EN CUANTO A LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión. 1-.La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.-.Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado le fue impuesta un periodo de prueba de UN AÑO acuerdo al artículo 495 del Código Orgánico Procesal al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la periodo impuesto, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) MES QUINCE (15) DÍAS debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 y 105 del Código Penal, las cuales las tiene ya cumplidas,.por tanto se da por terminado el presente asunto penal envíese al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez conste las notificaciones de las partes. Notifíquese al Ministerio Público a la defensa y al penado. Ofíciese a todos los cuerpos de seguridad del Estado para que lo excluyan del sistema SIPOL, por cuanto tiene cumplida la totalidad de la pena. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria

Abg.