ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002638
ASUNTO : LP11-P-2006-002638

EJECUTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Especial por admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 31-10-06 folios (82 al 85), según la cual fue sentenciado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº.9.203.502, nacido en fecha 18-04-1967, residenciado en el Barrio La Conquista calle principal, casa Nº. 08-40, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado permaneció fue detenido TRES (03) DÍAS, que se le computan como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION le falta por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión 1°- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: 2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 2°, la sujeción a la vigilancia de la autoridad es de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.. Se hace del conocimiento del penado que podrá optar como formula alternativa de cumplimiento de pena La Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena de acuerdo al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio (85) de la mencionada sentencia se ordena la confiscación de un arma con las siguientes características: tipo escopeta de fabricación industrial, color negro longitud de un metro con ochenta y cuatro centímetros con empuñadura o culata de madera color marrón, observándose al lado izquierdo de la misma en bajo relieve donde se lee MIXTON MADE IN CANADA, calibre 16 serial 803, un cartucho de escopeta color rojo calibre 16, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía para que envié el arma descrita al DARFA para su destrucción en acto público, así mismo se ordena se le practiquen todos los exámenes para optar a dicho beneficio. Por cuanto el penado se encuentra en libertad, Líbrese boleta citación para el día 09-01-2007 a las 10:00.a.m. a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Líbrese oficio a la Unidad Técnica Nº.01 a fin que le practiquen informe psicosocial, así mismo deberá presentar por ante este tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta emitida por la prefectura del lugar donde reside. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese al Jefe de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

La Secretaria.

Abg