REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000200
ASUNTO : LJ11-P-2002-000200

EJECUTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el procedimiento especial por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 07-08-06 folios (97 al 102), según la cual fue sentenciado el ciudadano CRISTO ANTONIO DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº.10.744.477, nacido en fecha 10-05-1972, residenciado en la Grita estado Táchira, calle 05, casa Nº. 09-85, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en armonía con el 281 del Código Penal, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado permaneció detenido UN (01) DÍAS, que se le computan como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION le falta por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión 1°- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: 2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 2°, la sujeción a la vigilancia de la autoridad es de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.. Se hace del conocimiento del penado que podrá optar como formula alternativa de cumplimiento de pena La Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena de acuerdo al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena se le practiquen todos los exámenes para optar a dicho beneficio. Por cuanto el penado se encuentra en libertad, Líbrese boleta citación para el día 24-11-2006 a las 9:30:00.a.m. a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Líbrese oficio a la Unidad Técnica Nº.01 a fin que le practiquen informe psicosocial, así mismo deberá presentar por ante este tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta emitida por la prefectura del lugar donde reside. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese al Jefe de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

La Secretaria.