REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

Causa: C1- 589-03
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: LISBETH CASTILLO
VICTIMA: UZCATEGUI PEÑA MARIA
DELITO: LESIONES INTENSIONALES LEVES

MOTIVACION

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (117 al 119 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente mencionado, aparece como investigado en la presente causa, por delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se efectúo un acuerdo conciliatorio en la oportunidad legal en la que se establecieron obligaciones de manera voluntaria para el adolescente siendo homologado por el tribunal.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 14-08-2003, aproximadamente a las 06:15 p.m. en el sector las travesías casa No. 376 frente al taller chama Ejido, Mérida donde el adolescente procedió a lanzar piedras a la residencia de la victima logrando lesionar a la victima Peña Maria cuando la misma se encontraba en el lavadero de su residencia ocasionándole heridas contusas en su cuerpo.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al folio (104 al 108) auto motivado de fecha 12-06-2006, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, venciéndose el 12 de septiembre de 2006; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron las siguientes obligaciones
PRIMERO: Continuar trabajando.
SEGUNDO: No agredir física ni verbalmente a la victima.
La supervisión de la obligación quedara bajo la responsabilidad de la trabajadora social. Cursa a los folios (110 al 111) informe de la trabajadora social de fecha 15-09-2006, en la que se indica que el joven se encuentra trabajando en la carpintería en una carpintería que ha cumplido con la obligación. No consta en las actuaciones algún escrito que evidencie el incumplimiento de la segunda obligación.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de tres (03) meses acordado en la conciliación y el adolescente han cumplió con las obligaciones pactadas.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cumplimiento de la conciliación seguida por el presunto delito de lesiones intencionales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al adolescente antes identificado. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, adolescentes y defensa, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.


JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.