REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

Causa: C1- 1673-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA SANFRA MACHIARULLO
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA NO TIENE
DELITO: VIOLACIÓN
MOTIVACION

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (19 al 21 y sus Vto.) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA aparecen como investigados en la presente causa, por el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374.1 del Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa que la presunta victima no presento lesiones según reconocimiento medico legal que señala que el niño “…no presentó ningún tipo de lesiones ni recientes ni antiguas, así mismo no existe la declaración del niño victima ya que nunca compareció ante este despacho fiscal y en su defecto ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas a rendir la respectiva entrevista para verificar la versión dada por la madre…”
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por denuncia ante la policía según acta policial (folio 01) donde se indica que en fecha 27 de febrero de 2002, se señala.: “ ayer como a la ocho y media me dijo i hijastra ...(omissis)… de que mi hijo de ocho años de edad ...(Sic)… le dijo que en el mes de diciembre del año pasado los vecinos de nombre Carlos, Danny, Candido y José lo habían encerrado en la casa de ellos y que los cuatros habían abusado de él que le habían metido el pipi y que le habían tapado la boca para que no gritara, que lo habían hecho varias veces, que eso había sido al lado de mi casa…”

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al folio (01) acta policial donde se indica que en fecha 27 de febrero de 2002, se señala.: “ ayer como a la ocho y media me dijo i hijastra ...(omissis)… de que mi hijo de ocho años de edad ...(Sic)… le dijo que en el mes de diciembre del año pasado los vecinos de nombre Carlos, Danny, Candido y José lo habían encerrado en la casa de ellos y que los cuatros habían abusado de él que le habían metido el pipi y que le habían tapado la boca para que no gritara, que lo habían hecho varias veces, que eso había sido al lado de mi casa…” al efecto se inicia investigación en fecha 07-02-2002 ( folio 02) concatenado con la inspección ocular NO. 706, realizada en el sector el paramito, calle principal ultima casa, Mérida adminiculado con la acta de investigación policial donde consta que los funcionario libran boleta de citación a la madre del niño para que comparezca junto con su hijo ( folio 05) concatenada con el reconocimiento medico legal (folio 08) donde el experto señala “ 1.- Región perianal sin lesiones. 2.- Región Anal con pliegues sin alteraciones, esfínter tónico. 3,- No se aprecian lesiones corporales superficiales o secuelas de lesiones recientes. CONCLUSIONES NIÑO SIN LESIONES O SECUELA DE LESIONES PARA EL MOMENTO DEL PRESENTE EXAMEN., De igual manera, el niño no acude al siquiatra forense para la evaluación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente según examen medico forense el niño no presentó lesiones en sus partes in timas ni en otra parte del cuerpo, de igual manera la madre no acude al llamado de la fiscal a los fines de aclarar la denuncia que permitió la apertura de esta investigación, tampoco lleva a su representado al siquiatra forense, considerando por ello, que el hecho no puede atribuir a los adolescentes mencionados. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no se puede atribuir a los adolescentes.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos , todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes mencionados, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la fiscalia y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 218 del Código de Procedimiento Civil, notifique a los adolescentes. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.