REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
Causa: C1-1693-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA SANDRA MACHIARULLO
ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA CONTRERAS AVENDAÑO JACINTO RAMON
DEFENSA JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ
DELITO HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido mediante persecución de los funcionarios policiales, aproximadamente a las 11:55 p.m. del día 20/09/2006, en la Urbanización Carabobo frente a la Cooperativa EL CHAMA, quienes presuntamente poseían el vehiculo tipo moto, marca Yamaha, color blanco, modelo RXZ, placas 096-280, año 1987 serial de carrocería 55J01901 serial de motor 55J002132.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto a los adolescentes como hurto agravado de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 1 y 2.3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que los sospechosos presuntamente se apoderaron de vehiculo tipo moto propiedad de la victima según acta policial (folio 09 y su Vto.), donde se indica que “…dos jóvenes habían hurtado una moto, la cual se encontraba aparcada n las residencias frente a Santa Juana vereda 3 casa 46 quienes se desplazaron con dirección a la urbanización Carabobo…” adminiculado con el acta de entrevista (folio 12) a la ciudadana BARRIOS VILLAMIZAR MARIA GABRIELA quien indica “… que la moto se encontraba estacionada frente a la casa de su vecino cuando observa que dos jóvenes estaban robando la moto de mi vecino…” adminiculada con la entrevista a la victima cursante a los folios (14) CONCATENADA CON LAS INSPECCIOJNES No. 4168 y 4169 cursante a los folios (25 y 26) adminiculado con la experticia cursante a los folios (28 y su vto) donde las prendas de vestir examinadas coinciden con las que señala una de las entrevistadas y la experticia al vehiculo donde se señala que su clase es motocicleta, marca llama, modelo RXZ, color blanco tipo paseo, sin placa uso particular, la peritación concluye señalando: que el serial del motor e encuentra original y , el serial de carrocería dígitos 55J-01901 ubicado en el manubrio se encuentra alterado adminiculado con la declaración de los adolescente en la audiencia, quienes entraron en contradicción en las mismas.
La defensa señala que no existe flagrancia en el presente caso, que a sus defendidos se les violaron los derechos de acceder a la comunicación con su defensor tanto en el Reten Policial como en el Inam.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso fue perseguido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como hurto agravado de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 1 y 2.3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia. Con respecto al procedimiento considera este tribunal, tomando en consideración la declaración de los adolescentes el procedimiento deberá seguirse por la vía ordinaria.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de hurto agravado de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 1 y 2.3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante el alguacilazgo cada ocho (08) días, comenzando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cumplimiento en fecha 23-11-2006 y el viernes 24-11-2006 el segundo adolescente mencionado. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar a la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en caso de incumplimiento. Los adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como hurto agravado de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 1 y 2.3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor en contra de los adolescentes antes mencionados y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ambos adolescentes. c) Se acuerda el procedimiento ordinario dentro del término legal, remítase las actuaciones a la fiscalia. d) Se acuerda oficiar al comandante de la policía del estado Mérida a los fines de garantizar el artículo 37 y 40 de la Convención sobre Los derechos del Niños e) Oficiar al director del Inam a los fines de garantizar el artículo 37 y 40 de la Convención sobre Los derechos del Niños. f) Se niega la entrega de la moto, solicitada por la victima tomando en consideración la experticia cursante al folio (29). Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.