REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

Causa: C1- 1359-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA CONTRERAS WILLIAMS JOSE
DEFENSA ANA JULIA MORA
DELITO HURTO SIMPLE
MOTIVACION

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (75 al 78 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que al adolescente, aparece como investigado en la presente causa, por delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 18-11-2005, en horas de la tarde el adolescente se introdujo en el camión sustrayendo una bolsa negra de mercancía y que el mismo se habia ido a una zona de plantación de café y cambures quien posteriormente es detenido por los funcionarios policiales.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al folio (63 al 66) auto motivado de fecha 30-03-2006, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, venciéndose el 30 de julio de 2006; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron las siguientes obligaciones
UNICA: Realizar una labor comunitaria
La supervisión de la obligación quedara bajo la responsabilidad del director de la Casa de Refugio. Cursa al folio (79) oficio del director de la casa de refugio salve Misericordia en la que señala: “ el adolescente antes mencionado cumplió con la labor social de treinta (30) horas de servicio comunitario…”
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de cuatro (04) meses acordado en la conciliación y los adolescentes han cumplido con las obligaciones pactadas.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito de simulación de hecho punible de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a el adolescente antes identificado. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, adolescente y defensa, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.