REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, VEINTISIETE (27) de NOVIEMBRE de dos mil seis
196º y 147º

Causa: C1- 1695-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA NO TIENE
DELITO VIOLACIÓN PRESUNTA
MOTIVACION

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (19 al 21 y sus Vto.) escrito suscrito por la fiscal SANDRA MACHIARULLO, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente mencionado, aparecen como investigado en la presente causa, por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto en el artículo 374 SEGUNDO APARTE NUMERAL PRIMERO del Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa que “la victima no compareció ante el cuerpo de Investigaciones a ser entrevistada en la presente investigación, no contando esta unidad fiscal con el testimonio de la referida adolescente, así mismo en la presente investigación no existe testigos del presente hecho que puedan sustentar una acusación fiscal …”
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por denuncia realizada por la madre de la victima señalando “…mi hija comentó que se había quedado en un hotel aquí en Mérida, pero no se donde, en compañía del adolescente…” según acta policial (folio 01) donde se indica que en fecha 06 de junio de 2005, acude la ciudadana Méndez Zenaida del Carmen a presentar denuncia.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al según acta policial (folio 01) donde se indica que en fecha 06 de junio de 2005, acude la ciudadana Méndez Zenaida del Carmen a presentar denuncia, y señala: “ … mi hija comentó que se había quedado en un hotel aquí en Mérida, pero no se donde, en compañía del adolescente …” al efecto se inicia investigación en fecha 13-06-2005 ( folio 09) concatenado con la reconocimiento medico legal (folio13) donde se señala que hay desfloración reciente, no obstante, la adolescente indica al experto quien señala “ que el 04/06/05 fui para un hotel con mi novio …(sic)…. y tuvimos relaciones sexuales” concatenado con el acta policial que riela al folio ( 17) donde consta que acude el representante de la victima y señala que su hija se comunicó telefónicamente y les expreso: “ que se olviden de este hecho que eso es paso que eso paso por decisión propia de ella cuando era novia del adolescente…” lo que se concluye que la presunta relación sexual entre los adolescente se realizó de manera voluntaria cuando eran novios no surgiendo ningún tipo penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente el adolescente voluntariamente junto con la victima acudieron a un hotel, para tener relaciones sexuales de manera voluntaria considerando por ello, que el hecho no puede atribuir al adolescente mencionado. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no es típico.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos , todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente mencionado, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de violación presunta previsto en el artículo 374 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la fiscalia, adolescente. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.