REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, VEINTISIETE (27) de NOVIEMBRE de dos mil seis
196º y 147º

Causa: C1- 1699-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA ROSALES CESAR
DEFENSA NO TIENE
DELITO ROBO LEVE (ARREBATON)
MOTIVACION

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (46 al 48 y sus Vto.) escrito suscrito por la fiscal Doris Rojas, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente ,mencionado, aparecen como investigado en la presente causa, por el delito de ROBO LEVE (ARREBATON) previsto en el artículo 456 del Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa el adolescente se encontraba “…con un adulto quien que la persona que arrebato dicho celular y la única acción que efectúo el adolescente fue salir corriendo mas no hubo otra acción…”
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por aprehensión realizada por la comunidad en el momento en que presuntamente junto con un adulto se apoderan de un celular cuya victima lo tenia para alquiler y salen corriendo, no obstante el apoderamiento, lo realiza la persona adulta, no realizando el adolescente alguna acción que constituya delito según acta policial (folio 02) donde se indica que en fecha 17 de diciembre de 2004, se señala: “ …al llegar alo sitio el sub-inspector Quintero se entrevisto con varios ciudadanos quienes no se identificaron que dentro del estacionamiento tenían a dos sujetos retenidos …”

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al según acta policial (folio 02) donde se indica que en fecha 17 de diciembre de 2004, se señala: “ …al llegar alo sitio el sub-inspector Quintero se entrevisto con varios ciudadanos quienes no se identificaron que dentro del estacionamiento tenían a dos sujetos retenidos …” al efecto se inicia investigación en fecha 07-02-2004 ( folio 05) concatenado con la entrevista a al ciudadana Ribas Maria Crismaría, Rosales Rodríguez Cesar (folios 6 y 7) inspección ocular NO. 5151, (folio 11) realizada en el Conjunto Residencial Monseñor Chacón, Mérida adminiculado con la experticia avalúo comercial (folio17) donde consta que el objeto corresponde a un teléfono celular.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente el adolescente lo que realizó fue la acción de correr en compañía del adulto que se apodero del celular en el momento que lo alquilaba para realizar una llamada considerando por ello, que el hecho no puede atribuir a los adolescentes mencionados. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no se puede atribuir a los adolescentes.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos , todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes mencionados, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de robo (arrebatòn) previsto en el artículo 456 del Código Penal. El tribunal no se pronuncia con respecto al objeto (celular) debido a que la causa se sigue por la vía ordinaria en contra del adulto. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la fiscalia, adolescente. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.