REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis

Causa: C1- 1214-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en audiencia preliminar.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA LOBO FRANCY YAMILET
DEFENSA ANA JULIA MORA
DELITO HURTO SIMPLE.
VISTO. Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, presuntamente por los hechos ocurridos en fecha 18/03/2005 aproximadamente a las 5:00 p.m., en la calle industria avenida centenario casa No, 50, Ejido, lugar de residencia de la victima y donde el adolescente cuando se encontraba jugando con un niño, al retirarse del lugar procedió a llevarse un celular motorola, modelo T182C, propiedad de la victima ciudadana Lobo Barrios Francy Marilet, y presuntamente el investigado procede a vender el celular en una tienda de repuestos y accesorios de celulares atendida por el ciudadano Carlos Dávila.
La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: Alarcón Peña José y Garcia Mora Giovanny, para que deponga sobre la inspección ocular No. 2072, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma.
b) Testigos: Lobo Barrios Francy Marilet (victima), Cuevas Peña Alfredo Alejandro, quien es la madre de la víctima, indicando su pertinencia y necesidad.
Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de hurto simple previsto en el artículo 453 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al inspección ocular No. 2072 (folio 09) donde se indica que en fecha 30 de marzo de 2005, se señala que el lugar a inspeccionar corresponde al “…interior de una vivienda familiar, signada con la nomenclatura 50, calle industria con avenida centenario Ejido estado Mérida…” adminiculado testigo victima señora Lobo Barrios Francy Marilet y el testigo Cuevas Peña Alfredo Alejandro
Del análisis en su conjunto de las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público, se observa que los testigos no son presénciales del hecho, es decir, no se encontraban en el lugar de los hechos y observaran la acción de investigado y la inspección del lugar sólo arroja que existe la residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos, alegatos señalados por la fiscal para fundamentar la pertinencia y necesidad de la prueba.
No obstante, es importante traer a colación lo señalado en la sentencia No. 203 Expediente. No. 03-0009, de fecha 27-05-2003 de la Sala Penal ponente Rosa Mármol de Leon, donde se señala que en la fase intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral.

“…Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.
El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 eiusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente.

Por tanto, esta juzgadora considera que del análisis en su conjunto de las pruebas, no existen suficientes elementos probatorios para llevar a juicio al adolescente y demostrar la fiscal del Ministerio Público la acusación presentada en ésta audiencia; siendo que es la encargada de la persecución penal y ésta obligada a demostrar mediante pruebas los dichos que sustentan la acusación, pues de lo contrario, se mantiene incólume la presunción de inocencia. Aunado a que la defensa no presentó pruebas para debatirlas en juicio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente analizada en su conjunto las pruebas no existen “…bases para solicitar fundadamente en enjuiciamiento del adolescente…”. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 de conformidad con el artículo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente mencionado, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de hurto simple previsto en el artículo 453 del Código Penal. El tribunal no se pronuncia con respecto al objeto (celular) debido a que la fiscal señala en la audiencia que el mismo no fue recuperado. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la misma audiencia tal como consta en acta. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría