REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE de dos mil seis
196º y 147º
Causa: C1- 1703-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA COLECTIVIDAD
DEFENSA NO TIENE
DELITO FUGA
MOTIVACION
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (14 al 15 y sus Vto.) escrito suscrito por la fiscal Doris Rojas, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescentes mencionados, aparecen como investigado en la presente causa, por el delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa que “…las mismas se encontraban a la orden de dicha institución por encontrarse en situación de peligro no constituyendo la fuga efectuada por ellas como algún tipo penal ya que las mismas no se encontraban a la orden de ningún tribunal en materia del sistema penal de responsabilidad del adolescente …”
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
IDENTIDAD OMITIDA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por llamada telefónica según acta de investigación policial cursante al (folio 01) donde se indica que en fecha 10 de febrero de 2001, “…se recibe llamada telefónica del parte de la Dra. Cristina Mudarra quien es la directora del INAM, informando que el albergue anexo de hembras de la casa hogar se fugaron dos adolescentes…”
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al según acta policial (folio 01) donde se indica que en fecha 10 de FEBRERO de 2001, “…se recibe llamada telefónica del parte de la Dra. Cristina Mudarra quien es la directora del INAM, informando que el albergue anexo de hembras de la casa hogar se fugaron dos adolescentes…” concatenado con la inspección ocular No. E-784.873 (folio 07) donde se señala que se efectúa la inspección en el área del INAM, en el patio anterior específicamente en la casa taller, ubicado en la avenida Urdaneta, Mérida.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que la acción que realizaron las adolescentes que constituyó el salirse de la sede del INAM, las mismas no tenían en su contra una sentencia condenatoria u orden judicial de privación de libertad emitida por un tribunal penal, en su caso, este tribunal presume de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las adolescentes se encontraban a la orden del Consejo de Protección o del Tribunal de Protección, posiblemente con una medida de protección por encontrase habitando en una Entidad Publica como es el INAM, específicamente en la Casa Taller, lugar donde permanecen las niños (as) y adolescentes del área de protección. No obstante, es preocupante para este tribunal, el desconocimientito de la Doctrina de Protección que rigen la ley juvenil y que tiene sus bases en la Convención sobre los Derechos del Niño, Declaración de los derechos Humanos, la declaración sobre los derechos del Niño o Declaración de Ginebra. Donde el niño es sujeto de derecho y el estado esta en la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derecho de manera efectiva; jamás, deberá considerarse que el niño se encuentra en situación de peligro, pues ésta era el fundamento de la Doctrina de Situación Irregular que declaraba el aislamiento del niño de la familia para ser tutelado por el Estado en un medio de internamiento (INAM). Por tal razón, considera procedente oficiar con copia de la presente decisión al Director del INAM. Por lo antes argumentado, no es procedente el tipo penal de “fuga” o “evasión” en los niños o adolescentes que se encuentran en el área de protección, porque no tienen en su contra una privación de libertad.
Siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no es típico.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos , todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las adolescentes mencionados, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de FUGA previsto en el artículo 416 del Código Penal. Se ordena remitir copia de la presente al director INAM. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la fiscalia, adolescente y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 218 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la adolescente Egly Alejandra Peña Torres. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.