TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida 20 de noviembre del año dos mil seis (20-11-2006)
196º y 147º
CAUSA Nº C2-1670-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: HURTO SIMPLE Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMORES.
VICTIMA: ALISO OVALLES.
DEFENSOR: NO LES FUE ASIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios cincuenta al cincuenta y dos, este Tribunal antes de decidir observa: ----

En fecha 3-1-2002, suscrita por los funcionarios policiales ENDER ROJAS Y JOSÉ RANGEL, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las tres horas de la mañana se recibió un reporte de Radio Central de Comunicaciones donde el funcionario CABO 2° número 192 CARLOS OPUENTES informó sobre unos ciudadanos que presuntamente estaban introducidos dentro de una vivienda ubicada en la avenida Bolívar de Tabay, según una llamada telefónica que el mismo recibió de parte del ciudadano GERARDO RAMÍREZ trasladándose al sitio la unidad que se bajaron de un vehículo y se dieron a la fuga siendo estos interceptados uno en una casa abandonada enmontada, el cual se le halló en el bolsillo derecho del mono que vestía de color azul un celular digital marca NOKIA de color gris con negro el mismo dijo llamar como IDENTIDAD OMITIDA, el otro fue interceptado en la calle Piñango entre avenida Bolívar y Paredes el cual se le hallo en el bolsillo derecho a la altura de la rodilla del pantalón que viste de color gris un cargador de celular de vehículo siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, practicándose la retención de los mismos, seguidamente se constató de que un vehículo marca DODGE, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, PLACAS DE LIBRE AH834T, MODELO DART, AÑO 1976, TIPO SEDAN SERIAL DE CARROCERÍA AG12382, SERIAL DE MOTOR 318322634, estaba parcialmente desvalijado procediendo a rastrear la zona enmontada donde se retuvo al adolescente primero de los nombrados hallándose dentro de la maleza los siguientes objetos: Una consola de color gris y negro, marca Lescua; un gato caimán marca múltiples C. a de color negro, una llave L; cinco llaves para mecánica, una carpeta de color amarillo contentiva de de cuatro copias fotostáticas de registro del vehículo, presentándose un ciudadano de nombre ALISO OVALLES, quien manifestó ser el propietario del vehículo, en mención.”.
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “.artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto al inicio de la investigación se señala a los adolescentes investigados por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en artículo 451 del Código Penal Vigente Y EL DELITO DE desvalijamiento de vehículos automotores, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarse la representación fiscal en un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 03-01-2002 y hasta la presente han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años y diez (10) meses, es decir el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito.------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.----------------------------------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (03-01-2002), y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años y diez (10) meses, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.-------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.----------------------------------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 451 del Código Penal del Código Penal Vigente, sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es HURTO SIMPLE y el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTRES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.----------------------

LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado
y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.


LA SECRETARIA,