TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida 20 de noviembre del año dos mil seis (21-11-2006)
196º y 147º
CAUSA Nº C2-1672-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS).
DELITOS: HURTO SIMPLE; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: NO LES FUE ASIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios treinta y cuatro al treinta y seis y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 01-05-2005, EL CIUDADANO ALEXANDER5 OSUNA, guía del INAM REALIZAN UN INFORME, donde dejan constancia de lo siguiente: En la oportunidad me dirijo, para relatar hechos ocurridos el domingo 1-05-05, CUANDO A ESO DE LAS 6:30 de la tarde en horas en que se realizaba la cena con los jóvenes, el guía ANTONIO ERAMOS Y ÁNGEL ROJAS, se dan cuenta que falta una cuchara metálica la cual se utilizó para servir la cena ya que la misma no se había servido por la lluvia, al mismo tiempo que los guías RAMOS Y OSUNA les manifiestan a los jóvenes de la pérdida de la cuchara y acotan que debe aparecer ya que ellos eran los que estaban en el sitio que se perdió (comedor) los mismos asumen actitudes groseras y desafiantes y una negativa por parte de cada uno, conversamos en varias oportunidades con los adolescentes sin tener ninguna respuesta positiva de parte de ellos, más bien asumieron más decididamente sus actitudes de retos y no colaboración, los jóvenes intentaron agredir al guía RAMOS dirigido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se procedió a dejarlos encerrados en el área, mientras se calmaban pero eso no sucedió, luego los guías recibimos apoyo de los efectivos policiales pero los adolescentes se alteraron más y cuando abrimos el área los adolescentes se colocaron en posición de pela para enfrentar a los efectivos que al mismo tiempo entraron al área para ver que pasaba (IDENTIDAD OMITIDA), algunos adolescentes entraron en forma tranquila pero otros no como es el caso del joven que se le fue a golpes a los agentes los cuales lo neutralizaron y lo ubicaron en su dormitorio los demás se fueron ubicando poco a poco pero en forma altanera comenzaron a gritar vulgaridades y obscenidades amenazando al personal guía y hasta a los funcionarios como es el caso del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) que aseguró hundir a los guías y el mismo se daba golpes con la pared y se estrellaba contra la reja de su dormitorio así como también otros jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS) un envoltorio de cigarro con semillas y matas secas, culminó la requisa, pero los adolescentes continuaban su mala conducta desde sus habitaciones gritando vulgaridades…” En fecha 03-08-2005, la FAR YASMÍN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, quien realiza EXPERTICIA BOTÁNICA signada con el número 416, a la sustancia incautada a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) donde se evidenció que en las muestras, objeto de la experticia no se encontró ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, sino se trata de una semilla de origen natural la cual desprende sustancias liposolubles (aceites minerales).
DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinales 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º y 2°, 108 ordinal 7 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescente.---------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Este Tribunal, considera que la petición de la Fiscal goza de argumentos para solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes; considerando que si bien inicio de la presente investigación se señala a los adolescentes COMO INVESTIGADOS EN LA PRESENTE CAUSA POR LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD COMO ES EL DELITO DE hurto simple PTREVISTO EN EL ARTÍCULO 451 DEL Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo se señala a los adolescentes PEÑALOSA RONDON YEFERSON JOSÉ Y MÉNDEZ ROMERO JUAN CARLOS como investigados en la presente causa por los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la referida Ley, Vigente y sancionado en el artículo 620 y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para que la fiscalía del Ministerio Público, ejerza la respectiva acción penal, en contra de los referidos adolescentes, por los delitos anteriormente indicados por cuanto de la investigación realizada, en cuanto al delito de hurto simple no se logró demostrar cual de los adolescentes hurtaron objeto alguno, nadie observó a los adolescentes hurtando dicho objeto (cuchara), así mismo con respecto a la investigación realizada a los adolescentes PEÑALOSA RONDÓN YEFERSON JOSÉ Y MÉNDEZ ROMERO JUAN CARLOS, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS dicho delito no se realizó ya que se demostró a través de experticia botánica número 416, realizada a la sustancia incautada a los adolescentes (sic) se puede evidenciar que en las muestras, objeto de la experticia no se encontró ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica sino se trata de una semilla de origen natural la cual desprende sustancias liposolubles ( aceites minerales), no existiendo delito alguno con respecto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto no se le puede atribuir el presente hecho a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º y 2° del artículo antes trascrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes y una vez firme la decisión líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema.-
Procédase al archivo de las presentes actuaciones.--------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.



LA SECRETARIA,