TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida 21 de noviembre del año dos mil seis (21-11-2006)
196º y 147º
CAUSA Nº C2-1674-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JOSÉ AUGUSTO PÉREZ QUINTERO.
DEFENSOR: NO LE FUE ASIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios trece, catorce y quince, este Tribunal antes de decidir observa: ------------

En virtud del hecho ocurrido en el día 11 de Junio del año 2.000, siendo las nueve de la noche específicamente en la calle 11 de la urbanización INREVII de SAN JUAN de Lagunillas del Estado Mérida, cuando la víctima el ciudadano JOSÉ AUGUSTO PÉREZ QUINTERO, iba caminando por el sector anteriormente señalado donde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA junto con el adolescente GUERRRERO DÁVILA MANUEL lo interceptaron donde uno de ellos lo agarró por el brazo y él es decir, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA portando arma blanca lo amenaza mientras el adolescente MANUEL GUERRERO DÁVILA lo despoja de la cantidad de cinco mil bolívares.
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “.artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto al inicio de la investigación se señala a los adolescentes investigados por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, no menos cierto es, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 11-06-2000 y hasta la presente han transcurrido aproximadamente seis (06) años y cuatro (04) meses, es decir el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito tal cual lo señala la Ley que rige la materia de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-----------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.----------------------------------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (11-06-2000), y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente seis (06) años y cuatro (04) meses, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.-------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.----------------------------------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es HURTO AGRAVADO.-------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado
y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.


LA SECRETARIA,