TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; veintinueve de noviembre de 2006, (29-11-06)
195º y 147º
CAUSA N° C2-1629-06
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS CABRERA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMAS: CALDERÓN ROJAS MIGUEL ANGEL Y GUTIÉRREZ JESÚS ANTONIO.
DEFENSOR ESPECIALIZADO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, basado en las siguientes consideraciones, tal y como lo señala el artículo 579 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento, la figura de admisión de los hechos como fórmula de solución anticipada al conflicto conforme al artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA)
DATOS DE LAS VÍCTIMAS:
1.-CALDERÓN ROJAS MIGUEL ANGEL, con número de cédula de identidad número V.-22.658.002, con fecha de nacimiento 28-02-1986, de 18 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.(OCCISO)
2.-GUITIÉRREZ JESUS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 25 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 28-12-78, soltero, de profesión Ebanista, indocumentado nunca ha tramitado cédula de identidad, r4esidenciado en el Barrio El Palmo, calle 4, casa número 12, Ejido, Estado Mérida.
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO, COMO AUTOR DE DICHO DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL PRIMERO del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 LITERAL “F” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En cuanto lo alegado por la defensa en su escrito, interponiendo la excepción cuarta del articulo 28 letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, Punto Previo: Visto el escrito presentado por la defensa pública, las cuales corren insertas en presente causa en los folios 136 al folio 140 estando la oportunidad para resolver la excepción propuesta este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previas: La prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico procesal penal es sin lugar a dudas una prueba irrepetible; y habiendo sido solicitad por un Juez de Control tiene validez y obtiene todo el valor probatorio. Y yerra el reclamante en su escrito al significar mediante la oposición de excepciones de previo pronunciamiento al decir que se viola el debido proceso, por el contrario no se quebranta normas de carácter constitucional pues la asistencia opera como un derecho para respetar el debido proceso, en cualquier estado y grado de la causa aun más en la parte relativa a la investigativo pues de allí salen los hechos investigados y el derecho aplicable ; el testigo Jackson Alexander Méndez Maldonado libre de coacción y apremio y en forma voluntaria acepto que el juez le designara un defensor cumpliendo así la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ende no hubo la obtención de la prueba anticipada mediante la violación del debido proceso, por cuanto el mismo es la garantía constitucional que permite a cualquier ciudadano declarar, asistir, presencias, deponer, o contestar interrogatorios y de participar de cualquier acto procesal con la plena seguridad de que se le van a respetar sus derechos constitucionales.-------------------------------------
En el caso de marras tiene plena validez dicha declaración por lo tanto considera el tribunal improcedente las excepciones opuestas por la defensa, no existen vicios formales ni vicios fundamentales en la acusación, de tal manera que este tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa ya que la actuación del artículo 307 del Código Orgánico procesal penal esta ajustada a derecho. Una vez resueltas las excepciones este Tribunal.
LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA) , QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En virtud del hecho ocurrido el día 03-10-2004, siendo aproximadamente las 1:30 de la madrugada, por cuanto se encontraban los ciudadanos CALDERÓN ROJAS MIGUEL ÁNGEL, apodada (PAPA); YACKSON ALEXANDER HERNÁNDEZ MALDONADOY JESÚS GUTIÉRREZ apodado (chucho), en el Barrio San Buena Ventura, adyacente de la Capilla NUESTRA Señora de FÁTIMA, al lado de la vivienda de tipo unifamiliar signada con el número 1-25 vía pública Ejido Estado Mérida, y los mismos estaban hablando y los dos últimos consumiendo droga, cuando se apersona al sitio in comento el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien tenía sus manos en los bolsillos y luego las colocó dentro de los bolsillos de una chaqueta de color negro de cuero que vestía para el momento, para luego sacar a relucir un arma de fuego corta, con la cual sin mediar palabra alguna empezó a realizar varios disparos en contra de los ciudadanos CALDERÓN ROJJAS MIGUELÁNGEL, JESÚS GUTIÉRREZ Y YACKSON ALEXANDER HERNÁNDEZ MALDONADO, logrando lesionados de ellas, en virtud que el primero de los prenombrados presentó una lesión a nivel del tórax producida por un disparo efectuado por el adolescente (sic) y a consecuencia de tal lesión muere por cuanto dicho disparo lesiona órganos vitales como el pulmón derecho, el corazón, y así mismo presenta fractura del cuarto arco costal izquierdo y gran hemotórax falleciendo este ciudadano a consecuencia de la lesión sufrida porque presentó shock hipovolemico por hemorragia interna, producida por proyectil disparado con arma de fuego al tórax y el segundo de los nombrados presentó una herida en la región clavicular izquierda producida por arma de fuego disparada por el adolescente (sic), la cual tuvo un trayecto de arriba hacia debajo de derecha a izquierda, con orificio de entrada y sin orificio de salida, dicha lesión ameritó asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.
SOLICITUD DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTOR DEL MISMO, previsto en el Artículo 406 ORDINAL 1° del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y cuyo lapso de la sanción que se solicita no podrá ser menor de un(1) año ni mayor de cinco (5) años como límite máximo. Y en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal la contemplada en el artículo 581 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en la prisión preventiva del adolescente por existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso adolescente.-
PRUEBAS ADMITIDAS.
Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en el CAPITULO VIII del escrito acusatorio inserto a los folios ciento veinte al vuelto del folio ciento veintuno, con excepción de las documentales de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del C.O.P.P. las cuales serán promovidas en el Juicio Oral y Reservado; acordando el valor probatorio de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes consistentes en:
EXPERTOS:
1.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE MANUEL JIMÉNEZ, INSPECTOR LUIS URBINA, DETECTIVE JOSÉ SÁNCHEZ, AGENTE MONTILVA JUAN, Y DR. ARCADIO PAYARES ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA PARA QUE DEPONGAN SOBRE LA INSPECCIÓN NÚMERO 4285, DE FECHA 03-10-04, SUSCRITA POR ELLOS. SOLICITANDO AL TRIBUNAL QUE LE SEA EXHIBIDA LA INSPECCIÓN NÚMERO 4285 DE FECHA 03-10-04, A LOS REFERIDOS FUNCIONARIOS PARA QUE INFORMEN SOBRE LA PRESENTE EXOPERTICIA Y SEA RATIFICADA EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR ELLOS, demuestren al Tribunal la PERTINENCIA Y SU NECESIDAD (FOLIO 03 DE LAS ACTAS) .-
2.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES MONTILVA JUAN CARLOS Y DETECTIVE JOSÉ SÁNCHEZ, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA PARA QUE DEPONGAN SOBRE LA INSPECCIÓN NÚMERO 4286, DE FECHA 03-10-04, Y DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERTINENECNA Y SU NECESIDAD (FOLIO 07 DE LAS ACTAS).
3.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA DOCTORA FARMACEUTA MARIA TERESA BALZA C., EXPERTA PROFESIONAL I TOXOCÓLOGA ADSCRITA AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA. PARA QUE DEPONGA SOBRE LA DE LA EXPERTICA TOXICOLOGICA IN VIVO, NÚMERO 9700-067-LAB 886, DE FECHA 03-10-06 Y DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERTINENECIA DE LA MISMA. ( FOLIO 35 Y 36 DE LAS ACTAS)
4.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LA DOCTORA ROSALBA FLORIDO PEÑA EXPERTO PROFESIONAL II ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELGACIÓN MÉRIDA, PARA QUE DEPONGA SOBRE EL INFORME DE AUTOPSIA FORENSE NÚMERO 9700-154-A-403, DE FECHA 04-10-04 Y DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA DE LA MISMA. ( FOLIO 37 DE LAS ACTAS)
EXPERTOS:
1.-LAS DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOSFUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE MANUEL JIMÉNEZ, INSPECTOR JEFE MANUEL JIMÉNEZ, INSPECTOR LUIS URBINA, DETECTIVE JOSÉ SÁNCHEZ, AGENTE MONTILVA JUAN, Y DR. ARCADIO PAYARES, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA PARA QUE DEPONGAN SOBRE LA INSPECCIÓN N° 4285, DE FECHA 03-10-04 SUSCRITA POR ELLOS Y DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA Y SU NECESIDAD (FOLIO 03 DE LAS ACTAS).
2.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA DOCTORA CLENY HERNÁNDEZ, EXPERTA FORENSE ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DE MÉRIDA, PARA QUE DEPONGA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-3831, DE FECHA 03-10-04, PARA QWUE INFORMEN SOBRE EL MISMO Y SEA RATITFICADO EN SU CONTENIDO Y FIRMADO POR ELLA, Y DEMUESTR AL TRIBUNAL LA PETINENCIA DEL MISMO ( FOLIO 32 DE LAS ACTAS)
3.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA FUNCIONARIO DETECTIVE GLENDYS YANETH BAEZ MEDINA, EXPERTO ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, PARA QUE DEPONGA SOBRE LA EXPERTICIA FISICA QUIMICA Y HEMATOLÓGICA N° 9700.067.DC.843, DE FECHA 08-10-04, SUSCRITA POR ELLA, PARA QUE DEMUESTRE AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA Y SU NECESIDADI(FOLIO 47 DE LAS ACTAS).
TESTIGOS:
1.-LA DECLARACIÓN EN CALIDA DE TESTIGOS DEL CIUDADANO GUTIÉRREZ JESÚS ANTONIO, VENEZOLANO, NATURAL DE MÉRIDA, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO EBANISTA, INDOCUMENTADO, NUNCA HA CEDULADO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL PALMO, CALLE 4, CASA NÚMERO 12, EJIDO ESTADO MÉRIDA. (FOLIO 26 DE LAS ACTAS).
2.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JACKSON ALEXANDER HERNÁNDEZ MALDONADO, VNEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LA GUNILLAS, DONDE ESTA LA LAGUNA SUGUE DERECHO EN ESA CALLLE, EN LA PELUQUER5ÍA DONDE VIVE LA TÍA VICTORIA MALDONADO. PARA QUE DEMUESTRE AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA DEL MISMO POR SER TESTIGO PRESENCIAL EN EL PRESENTE CASO, MANIFIESTE LO OCURRIDO, SU NECESIDAD, DEMOSTRARLE AL TRIBUNAL QUE EL OBSERVÓ CUANDO EL ADOLESCENTE RODOLFO SACO DEL BOLSILLO DE LA CHAQUETA QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO UN ARMA DE FUEGO SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA EMPEZÓ A DISPARARLE A ÉL Y SUS AMIGOS MIGUEL CALDERÓN Y JESUS GUTIERREZ, LOGRÁNDOLE IMPACTAR UN DISPARO AL CIUDADANO MIGUEL CALDERÓN Y OTRO A JESÚS GUTIÉRREZ, Y EL CIUDADANO MIGUEL MUERE A CONSECUENCIA DE LA LESIÓN SUFRIDA.
Todas estas pruebas han sido admitidas por este Tribunal por ser pruebas recogidas en la investigación y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA
Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal Conforme al articulo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el tiempo legalmente hábil que corre inserto a los folios 136 al folio 140 (EXCEPCIONES).
La Defensa promovió pruebas en su oportunidad legal, el Tribunal las admitió por ser presentadas en tiempo hábil, por ser lícitas, legales y pertinentes.
LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ROJAS CABRERA, quién procedió explanar totalmente la acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 406 numeral 1 en perjuicio de Calderón Rojas Miguel Ángel y el delito LESIONES INTENCIONES MENOS GRAVES, de 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio Gutiérrez Jesús Antonio y sancionado en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño del Adolescente y solicito al Tribunal se le imponga la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la LOPNA y la sanción establecida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño del Adolescente en concordancia con el parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem, cuyo lapso de cumplimiento de la sanción se solicita como tiempo máximo cinco años e igualmente indicó los medios de pruebas por considerarlas pertinentes, licitas, legales y pertinentes y se le acuerde todo su valor probatorio, acusando o formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONES MENOS GRAVES 413 del Código Penal Venezolano vigente y solicito de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admita la acusación y se acuerde el enjuiciamiento del adolescente de conformidad con el artículo 579 Ejusdem y así mismo se reservo el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos presentados por la defensa y finalmente solicito copia simple del acta levantada en la audiencia del día de hoy .
Considera esta Juzgadora que la Representación Fiscal en tiempo hábil en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 285, ordinal 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en armonía con los artículos 108, ordinal 4 y 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en concordancia con los artículos 561 literal “a” 570 Y 650 LITERAL “C”, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; presentó formal acusación la cual es útil porque permitirá establecer la verdad procesal fuera de toda duda razonable, es necesaria porque de las deposiciones el juez de juicio oral valorara las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad penal que le pueda corresponder al adolescente al momento en que cometió el hecho.
Las pruebas son necesarias porque permiten esclarecer la verdad y permite a las partes bajo el principio de inmediación, oralidad, contradicción y el principio de congruencia establecer como ocurrieron los hechos.
En cuanto a la declaración del adolescente previo imponerle del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de explicarle el hecho que se le imputa manifestó “NO QUIERO DECLARAR.”
CALIFICACIÓN JURIDICA:
En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTOR DEL MISMO, previsto en el artículo 406 ORDINAL 1° del CÓDIGO PENAL y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a analizar el hecho debatido y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° “QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTRO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL TITIULO VII DE ESTE LIBRO, CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, O EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 449, 450, 451, 453, 456, Y 458 DE ESTE CÓDIGO”.
En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente , existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente ocasionó la muerte con un arma de fuego disparando la misma en la humanidad del hoy occiso CONTRERAS GUSTAVO RAMON, ocasionándole lesiones en su cuerpo. Viéndose la víctima menoscabada la capacidad de repeler la agresión.-
El homicidio siendo el mismo un delito grave pluriofensivo que consiste en quitarle la vida a una persona, el cual es el derecho más valioso de todo ser humano es condenado por todas las legislaciones, porque ese derecho a la vida es insustituible y el Estado moderno en la mayoría de sus legislaciones ha abolido la pena de muerte porque considera que atentar contra la vida es un delito de LESA HUMANIDAD, La intención es el elemento esencial en todo delito, el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho, ese dolo se transforma en daño. Existe alevosía en el homicidio cuando la persona para cometer el hecho se asegura que el medio empleado es más que suficiente por ejemplo ataca a una persona indefensa le hace varios disparos para asegurar su muerte; y consigue el resultado por cuanto los disparos son graves hechos sobre partes nobles de la humanidad de una persona, por ejemplo disparos a la cabeza, o parte media del cuerpo que afecte órganos vitales.
MEDIDA CAUTELAR
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.
En este caso esta juzgadora acuerda la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 581 literal “A” de Prisión Preventiva del adolescente, el cual deberá permanecer recluido en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, por existir razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Pero el Tribunal acordó la medida de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, a partir del día cuatro de Diciembre de dos mil seis, por considerar que el adolescente no ha evadido el proceso, el mismo se ha sujetado por cuanto ha acudido a los llamados que el Tribunal le ha hecho.
Igualmente le informó al adolescente que de no acudir a las presentaciones se procederá a la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DECISIÓN
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PARA DECIDIR HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: En cuanto lo alegado por la defensa en su escrito, interponiendo la excepción cuarta del articulo 28 letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolverla como Punto Previo: Visto el escrito presentado por la defensa pública, las cuales corren insertas en presente causa en los folios 136 al folio 140 estando la oportunidad para resolver la excepción propuesta este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previas: La prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico procesal penal es sin lugar a dudas una prueba irrepetible; y habiendo sido solicitad por un Juez de Control tiene validez y obtiene todo el valor probatorio. Y yerra el reclamante en su escrito al significar mediante la oposición de excepciones de previo pronunciamiento al decir que se viola el debido proceso, por el contrario no se quebranta normas de carácter constitucional pues la asistencia opera como un derecho para respetar el debido proceso, en cualquier estado y grado de la causa aun más en la parte relativa a la investigativa pues de allí salen los hechos investigados y el derecho aplicable ; el testigo Jackson Alexander Méndez Maldonado libre de coacción y apremio y en forma voluntaria acepto que el juez le designara un defensor cumpliendo así la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ende no hubo la obtención de la prueba anticipada mediante la violación del debido proceso, por cuanto el mismo es la garantía constitucional que permite a cualquier ciudadano declarar, asistir, presencias, deponer, o contestar interrogatorios y de participar de cualquier acto procesal con la plena seguridad de que se le van a respetar sus derechos constitucionales.-------------------------------------------------
En el caso de marras tiene plena validez dicha declaración por lo tanto considera el tribunal improcedente las excepciones opuestas por la defensa, no existen vicios formales ni vicios fundamentales en la acusación, de tal manera que este tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa ya que la actuación del artículo 307 del Código Orgánico procesal penal esta ajustada a derecho. Una vez resueltas las excepciones este Tribunal. SEGUNDO: Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, la admite en su totalidad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar el tribunal que ciertamente existen elementos que configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 406 numeral 1, en perjuicio de Calderón Rojas Miguel Ángel y LESIONES INTENCIONES MENOS GRAVES 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio Gutiérrez Jesús Antonio. TERCERO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalia este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VIII del Escrito Acusatorio, por considerarlas pertinentes, licitas, legales y pertinentes, de conformidad con el articulo 154 y 156, con excepción de las documentales de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y les acuerda todo su valor probatorio. CUARTO: En cuanto a los esgrimido por la defensa con relación a las pruebas presentadas en tiempo hábil este Tribunal las admite y le acuerda todo su valor probatorio, por señalar la pertinencia, licitud y legalidad de las mismas y admite bajo el principio de la comunidad de la prueba las que le sean favorables para debatir en el contradictorio. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal, el cual deberá constituirse en Tribunal Mixto, para la continuación del proceso, se acuerda las copias solicitadas. SEXTO: Visto que el adolescente se ha sujetado al proceso acudiendo a los llamados hechos por este Tribunal es por lo que se acuerda la medida de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por anta la Prefectura de la Parroquia Matriz de Ejido del Estado Mérida, a partir del día lunes 04-12-06 en horas de despacho, cada quince (15) días. Ofíciese. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. REGRÍSTRESE, DIARÍCESE Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ
En fecha_______________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede según oficio número__________________________
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