TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; 29 de noviembre de dos mil seis o (29-11-06).
196º y 147º
CAUSA N° C2-1707-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: NO LE FUE ASIGNADO.
FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
Este Tribunal de Control N° 2, luego de revisadas como han sido las presentes actuaciones este para decidir observa:
ÚNICO:
En fecha 10 de Agosto del año 2006, mediante escrito la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó se DECRETE EL CORRESPONDIENTE SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 285 ordinales 2 y 6 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 56l literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7° y 320 ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el artículo 34 ordinal 10° de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, visto que La Fiscalía del Ministerio Público no ha concluido con la investigación respectiva, y por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en razón de que si bien es cierto que en la presente investigación se apertura por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo manifestado por la representación fiscal hay la certeza de la comisión de un hecho punible, no menos cierto es que no existen suficientes elementos de convicción para que la representación fiscal, ejerza la correspondiente acción penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón de que el mismo no se ha logrado identificar plenamente, ni se sabe donde se puede ubicar, pese a las diligencias realizadas por las representación fiscal, no se logró practicar la respectiva experticia Química Botánica, y tal como consta en el folio once (11) de las actuaciones, donde corre inserta la experticia Química Botánica y se pudo evidenciar que la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA BASE BAZOOCO, con residuos de Clorhidrato de Cocaína, con un peso de quinientos (500) miligramos, cantidad ésta ínfima que puede ser utilizada para el consumo, y no teniendo certeza si era para consumirla o para otro destino; no obstante en la presente causa no se ha podido concluir la investigación y por ende no se puede ejercer la respectiva acción penal o en su defecto otro acto conclusivo ajustando a derecho, donde resulta insuficiente lo actuado.-------------------Ahora bien, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, está prevista la figura del sobreseimiento provisional plasmado en los artículos 561, literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que se equipara en cuanto a los supuestos de procedencia a la figura del archivo, pues su declaratoria viene determinada por la insuficiencia de lo actuado para acusar al imputado y la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción.------------------------------------------------------------------------------------
De lo expuesto debemos concluir, que ante el supuesto del hecho antes planteado y que hoy nos ocupa, debemos aplicar la figura del sobreseimiento provisional previsto en la Ley especial, por ser la figura mas garantista que el archivo, pues pone termino a la persecución penal si dentro del año de dictado el Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, ante el hallazgo de nuevas evidencias.------------
El pronunciamiento requerido deviene de una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y las circunstancias esgrimidas forman parte de los supuestos de procedencia del sobreseimiento provisional, tal y como lo señala el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En mérito a lo expuesto ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA. A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.-
Regístrese en el libro diario y en la agenda de despacho para que esta causa sea revisada el día 29 de noviembre del año 2007, si antes no ha sido solicitada la reapertura de la investigación. ------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. YOLY CARREROMORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha________________ se libró boleta de notificación Nº _____________
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