TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, treinta de noviembre de dos mil seis (30-11-2006).
196º y 147º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C2-1702-06
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HURTO SIMPLE.
DEFENSOR PUBLICO: NOLE FUE ASIGNADO.
VICTIMA: GERARDO ALÍ MOLINA DÁVILA.
FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta al vuelto del folio cincuenta y ocho al sesenta y dos y sus respectivos vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En virtud del hecho ocurrido el día 08 de enero del año dos mil cinco, aproximadamente a las siete de la mañana, donde el niño (IDENTIDAD OMITIDA), se presentó en el local número 49 del módulo A del primer piso de la sede del Mercado Libertador, Estado Mérida, y el ciudadano GERARDO ALÍ MOLINA DÁVILA , quien es el dueño de dicho establecimiento comercial, le pidió el favor que le cuidara el negocio, mientras que él hacia unas diligencias, procediendo él referido niño a quedarse en el establecimiento comercial cuidando el negocio desde las siete hasta las ocho de la mañana, porque el ciudadano GERARDO fue un momento a llevar unos champiñones, fue entonces donde el niño (IDENTIDAD OMITIDA) agarró la cantidad de un millón de bolívares en efectivo, dinero que estaba encima de una mesita en la mezanine del local, y los mismos estaban distribuidos en billetes de cincuenta mil (Bs. 50.000,oo) el prenombrado niño contó el dinero cuando iba en la buseta y era la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cuando llegó a la casa de la señora YOLANDA PADRÓN DE MÁRQUEZ, allí estaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), a repartir el dinero con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dándole la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y el niño se quedó con cuatrocientos mil (Bs. 400.000,oo). Y con ese dinero le compró una yegua al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y los otro cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) los gastó comprando chucherías.”
DEL PEDIMENTO FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º; 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente, por uno de los delitos de HURTO SIMPLE, , previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , el cual se le imputaba al ciudadano JOSÉ ADÁN QUINTERO NAVA, no menos cierto es que nos encontramos ante un hecho donde el referido ciudadano para el momento de cometer el pr4esente hecho era un niño de tan sólo 11 años de edad y los niños son inimputables ya que el artículo 532 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nos define lo siguiente el cual transcribe este Tribunal “Cuando un niño se encuentra incurso en un hecho punible solo se le aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta Ley…” es decir, que los niños son objetos de medidas de protección y bajo ningún concepto de sanciones penales como las que se encuentran establecidas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Es por lo que procede el Ministerio Público a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITVO de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico.--------
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Este Tribunal, considera que la petición de la Fiscal goza de argumentos para solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente; toda vez que el referido hecho encuadra en los tipos penales previstos en nuestra legislación penal vigente, no siendo atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que el mismo para el momento en que suscitaron los hechos era un niño de apenas once (11) años de edad, por lo tanto inimputable, pues él mismo es objeto de medidas de protección, a lo cual me remito al artículo 532 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. “ Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección.
Si un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.
Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección.”
(subrayado y negrillas nuestra).
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes trascrito y en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con los artículos 318 ordinal 2°, 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Procédase al archivo de las presentes actuaciones.--------------------------------------------------------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En_____________ fecha se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________________________.
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