REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
MÉRIDA, 08 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° C2- 1139-06.
ASUNTO: AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: PABLO EVELIO PEÑA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
DEFENSOR PÚBLICO: ANA JULIA MORA.
Por cuanto en fechas 10 de de Octubre del año Dos Mil Seis (10-10-2006); en fecha 24 de Octubre del año Dos Mil Seis (24-10-06) y en fecha 8 de Noviembre de dos mil seis (08-11-06) el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), No acudió a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 10-10-06, la cual fue diferida tal y como consta al folio ciento cuatro y ciento cinco de las actuaciones, posteriormente en fecha 24-10-06 de las actuaciones la misma también se difirió por cuanto el adolescente tampoco acudió al llamado realizado por este Tribunal para la realización de la referida audiencia y en fecha 8-11-06 el adolescente supra identificado no acudió a la cita hecha por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 416 y 418 DEL CODIGO PENAL VIGENTE persona de ANTHOY JOSUÉ SÁNCHEZ, previsto en el artículo 406 numeral 1° en la persona de PEÑA PABLO EVELIO, es por lo que este Tribunal, antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En fecha 06-10-2006, cumpliendo con los requerimientos del tribunal el alguacil JORGE AVILA, acudió a la dirección aportada por el adolescente en la causa, para que acudiera a la AUDIENCIA PRELIMINAR DIFERIDA, fijada para el día diez de Octubre del año Dos Mil Seis, y en el vuelto de la misma se verifica que dicho alguacil fue atendido por la hermana YANIRE VASQUEZ, C.I. V.-21.596.690, quien le manifestó que el mismo no se encontraba y que en cuanto se pudiera comunicar con él le informaría sobre la presente boleta; de igual manera en fecha 19-10-06 el mismo alguacil se entrevistó nuevamente con la hermana YANIRE VASQUEZ, C.I. V.-21.596.690, manifestando que el mismo no se encontraba para el momento, comprometiéndose a entregarle la copia de la misma citaciones éstas que constan en el legajo de las actuaciones; y en fecha 02-11 -06 el alguacil CARLOS EDUARDO CVONTRERAS ROA, deja constancia al reverso de dicha boleta que devolvía sin firmar la boleta de citación del adolescente investigado, entregándole la misma a su abuela la señora MARÍA DE BARBOSA, titular de la cédula de identidad número 4.333.879. Y en la audiencia fijada para el día 08-11-06 en la presente causa, el adolescente no acudió a la celebración de la misma lo cual evidencia la no sujeción del imputado al proceso, y por ende se acordó en la misma audiencia LA UBICACIÓN INMEDIATA DEL MENCIONADO ADOLESCENTE.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual señala: “… EL ADOLESCENTE QUE SE FUGUE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE ESTÉ DETENIDO O SE AUSENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA O QUE SIN GRAVE O LEGÍTIMO IMPEDIMENTO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR O AL JUICIO, SERÁ DECLARADO EN REBELDÍA Y SE ORDENARÁ SU UBICACIÓN INMEDIATA. SI ESTA NO SE LOGRA SE ORDENARA SU CAPTURA. LOGRADA SU UBICACIÓN O LA CAPTURA, EL JUEZ COMPETENTE SEGÚN LA FASE, TOMARA LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO NECESARIAS…” (Cursivas y subrayado nuestros). -------------------------------
TERCERO: El juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograr dichos medios debe tomar las acciones tendientes a asegurar que las decisiones se ejecuten.------------------
CUARTO: De conformidad con el artículo 26 de la CARTA MAGNA, la tutela judicial efectiva, es un derecho instrumental, que es corolario de otros derechos y que no solo se identifica con el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y muy especialmente los de la víctima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra, sino que ORDENAR LA UBICACIÓN INMEDIATA del mismo, y se informe de la situación actual como se encuentra el adolescente.--------------
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SE DECLARA LA UBICACIÓN INMEDIATA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). Una vez ubicado ponerlo a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABOGADA YOLY CARRERO MORE.
La Secretaria,
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ
En fecha se libró el correspondiente Oficio Nro.____________________________.