TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida 07 de Noviembre del año dos mil seis (07-11-2006)
196º y 147º
CAUSA Nº S2-432-05
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
VICTIMA: ANDREA YURAMY DÍAZ ALIZO (0CCISA).
DEFENSORA PÚBLICA: ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la decisión de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA que corre inserta a los folios 100 al 103, este Tribunal antes de decidir observa: Que habiendo transcurrido el año en que fuera dictada dicha decisión de fecha 02-11-05 y visto por este Tribunal que no se ha solicitado la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos a la presente causa, por cuanto resulta insuficiente lo actuado para determinar quien es el autor del hecho investigado.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En virtud del hecho ocurrido el día 26 de Febrero del año Dos Mil dos, donde el funcionario ASUNCIÓN UZCÁTEGUII TORO, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, científicas y criminalísticas de esta ciudad de Mérida donde deja constancia de la siguiente actuación: ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON UNA PERSONA MUERTA, el mismo se encontraba en el Comando de Tránsito de Vuelta de Lola quien fue ordenado por el jefe de los servicios SGTO. 1RO (TT) EDUARDP ROOJAS, para que se trasladara a la calle seis frente a la casa número 063 entrada a la prefectura Domingo Peña Santa Elena, verificará de un accidente de tránsito de inmediato pudo constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con una persona muerta en el lugar, identificándose al conductor de nombre: JOSE REINALDO PEÑA, portador de la cédula de identidad número 11.462.680, de 42 años de edad, conductor del vehículo PLACA 400-860, MARCA FORD ENCAVA, COLOR BLANCO CON FRANJAS MULTICOLOR, AÑO 87, luego procedió a identificar a la occisa de nombre ANDREINA YUMARY ALIZO, venezolana, de tres años de edad, escolar, quedando la misma debajo del vehículo en la parte trasera del lado izquierdo (rueda trasera), presentando aplastamiento de la cavidad craneal con desplazamiento de la masa encefálica; dicho funcionario procedió a elaborar el pre-croquis del accidente donde aparece dibujada la occisa ya que quedó debajo de la camioneta antes mencionada, seguidamente procedió hacer el levantamiento del cadáver en presencia de una comisión del cuerpo de bomberos del Estado Mérida, posteriormente fue trasladado el cadáver hasta la Morgue del I.A.H.U.LA., para la necroscopia de Ley, el vehículo involucrado en el accidente fue trasladado al estacionamiento satélite a la orden de la Fiscalía conocedora del caso, el conductor fue citado al Departamento Técnico de Accidente con lesionados y muertos. Es todo.” Folio veinte (20) de las actuaciones.




FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Este Tribunal, considera que es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la presente causa; toda vez que el referido hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la adolescente; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en la investigación realizada, por lo que este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y habiendo transcurrido el lapso legal de un (1) año, sin que las partes hayan objetado la DECISION DE FECHA 02-11-2006, no contando la representación fiscal con suficientes elementos de convicción, para imputarle el hecho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autora del presente hecho punible, por uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”--------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, y a tenor de los establecido en el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado textualmente expresa: “ …Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas nuestra), observando quien aquí decide que en aras de garantizar el debido proceso y los derechos de los adolescentes y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la ley sustantiva especial, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, y 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ÚNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes y una vez firme la decisión líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema.-
Procédase al archivo de las presentes actuaciones.--------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.


LA SECRETARIA,