REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Causa N° C2-1684-06.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de hoy ocho de noviembre del año dos mil (08/11/2006) la audiencia para oír a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO COMO COAUTORES DEL MISMO, previsto en el artículo 455 único aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: MILDRED LISBETH MACHADO PICOS; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA).
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En esta misma fecha 06 de noviembre de dos mil seis y siendo aproximadamente las dos horas y diez minutos de la tarde, encontrándose de labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-349, POR LA AVENIDA PRINCIPAL DE LOS Chorros, los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) 239 ZERPA JOSÉ REINALDO Y DISTINGUIDO (PM) 125 UZCÁTEGUI RICHARD, ADSCRITOS A LLA BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR, quienes avistaron a una ciudadana a una ciudadana quien gritó fuertemente desde el interior de una unidad de Transporte Público, perteneciente a la línea “Los Chorros” quien decía que en la unidad que venía detrás de ellos, se encontraban varios ciudadanos, quienes la habían despojado de unas prendas, que de seguro estaba robando en la unidad también, informando a los funcionarios sobre las características de los ciudadanos, quienes vestían uno de franela amarilla con blanco y pantalón jeans prelavado, otro franela roja con pantalón jeans azul, tiene el cabello pintado con mechones amarillos, otro camisa de color azul y pantalón jeans azul , otro de franela amarilla con cuello de cuadros es delgado, y el otro franela de color blanco con jeans azul, así mismo otros pasajeros les indicaron que los ciudadanos se bajaron de la unidad y abordaron otra unidad de transporte público que iba en sentido contrario de color rojo, por lo que le notificaron al conductor del vehículo de color rojo que se estacionara, identificándose como WILMER GUILLÉN, mayor de edad, operador de transporte público, por lo que procedieron a realizar una inspección dentro de la unidad por lo que observaron en actitud nerviosa a cinco ciudadanos en diferentes puestos, que coincidían con las características indicadas por la ciudadana MACHADO PICOS MILDRED LISBETH, venezolana, mayor de edad, estudiante, quien se apersonó al lugar y sindicó a los cinco ciudadanos como los mismos que le habían despojado de sus prendas, un anillo de graduación en oro, un anillo de oro con nueve piedras de granate de color rojo y uno de matrimonio de oro con tres estrellas y por dentro las iniciales del Ministerio de Educación, procediendo posteriormente los funcionarios a exigirle la documentación a los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- VIILLAREAL ORTEGA KEY WILSON, venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.1259.809, fecha de nacimiento 11-07-86, residenciado en el Barrio La Milagrosa, SECTOR PRIMERO DE Mayo; 3.-BRAVO TORRES JULIO ANTONIO, venezolano, portado r de la cédula de identidad número 16.657.794, de 23 años de edad, residenciado en el sector la vega, avenida 2; 4.- (IDENTIDAD OMITIDA). 5.- CEBALLOS LUÍS JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.22.152, de 19 años de edad sin más datos aportados por lo que procedieron a preguntarles que si guardaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionara con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo los mismos que no, en presencia de testigos, procediendo a realizarles la inspección personal, encontrándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un anillo de color amarillo con piedras de granate de color rojo en el interior del bolsillo derecho, y al ciudadano CEBALLOS LUIS JOSÉ, un anillo de grado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, se le hizo del conocimiento a los adolescente de sus derechos estipulados en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, igualmente le hizo del conocimiento de sus derechos a los ciudadanos mayores de edad, luego traslado los ciudadanos a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, consecutivamente informó vía telefónica al abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ, FISCAL TITULAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COMPETENCIA DE PROCESO PENAL, y a la abogada SANDRA MACHIARULO, FISCAL PRINCIPAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COMPETENCIA DE RESPONSABLIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, quienes indicaron que se realizarán las actuaciones policiales y se remitieran junto con los ciudadanos las evidencias al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN. Dejándose constancia que EL TERCERO DE LOS ANILLOS DESCRITO POR LA CIUDADANA AGRAVIADA NO FUE ENCONTTRADO. También se deja constancia que el CABO SEGUNDO (PM) 239 ZERPA JOSÉ REINALDO, es todo.”
1.- Riela al folio ocho y su vuelto (8) de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios policial CABO SEGUNDO (PM) N° 239 ZERPA JOSÉ REINALDO Y DISTINGUIDO (PM) 125 UZCATEGUI RICHARD .
2.-Riela al folio nueve (09) acta suscrita por el ciudadano CEBALLOS LUIS JOSÉ, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
3.-Riela al folio diez (10) acta suscrita por el ciudadano BRAVO TORRES JULIO ANTONIO en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
4.-Riela al folio once (11) acta suscrita por el ciudadano KENIN WILSON en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
5.-Riela al folio doce (12) acta suscrita por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual consta que le fueron leídos sus derechos conforme al artículo 654 de la L.O.P.N.A
6.-Riela al folio trece (13) acta suscrita por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual consta que le fueron leídos sus derechos conforme al artículo 654 de la L.O.P.N.A.
7.-Riela al folio catorce y su vuelto (14 y vto.) entrevista con la víctima MACHADO PICOS MILDRED LISBETH, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
8.- Riela al folio quince y su vuelto (folio 15 y su vuelto) entrevista al ciudadano MARQUINA DUGARTE JOSÉ NATITVIDAD , realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
9.-Riela al folio dieciséis y su vuelto (folio 16 y vto.) entrevista al ciudadano: GUILLEN WILMER realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta Ciudad.-
10.-Riela al folio diecisiete (folio 17) PRONTUARIO POLICIAL DEL CIUDADANO BRAVO TORRES JULIO ANTONIO de la Dirección General de la Policía de esta Ciudad.
11.-Riela al folio dieciocho (folio 18) PRONTUARIO POLICIAL DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA) de la Dirección General de la Policía de esta Ciudad.-
12.-Riela al folio diecinueve (folio 19) PRONTUARIO POLICIAL DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA) de la Dirección General de la Policía de esta Ciudad.-
13.-Riela al folio veinte y su vuelto o (f. 20 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
14.-Riela al folio veinticuatro y su vuelto (folio 22 y vto.), y folio 23, Acta de Investigación Penal, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
15.-Riela al folio veinticuatro y su vuelto (folio 24 y vto.) Formato de Registro de cadena de custodia N° 2006.1399, realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
16.-Riela al folio veintiocho y su vuelto (folio 28 y vto.) INSPECCIÓN N° 4008 del lugar de los hechos, realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
17.-Riela al folio veintinueve y su vuelto (folio 29 y vto.) Acta de Investigación Penal realizada ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
18.- Riela a folio treinta y su vuelto (30 y su vuelto) Experticia de AVALÚO COMERCIAL Número 9700-067-AT-802, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los adolescentes resultaron aprehendidos en la unidad de transporte en el mismo momento en que se encontraban en actitud nerviosa conjuntamente con los ciudadanos adultos, después de haber participado en la comisión del delito de robo propio, motivo por el cual considera esta juzgadora que tanto los adolescentes y los ciudadanos mayores de edad, fueron aprehendidos en situación de Flagrancia ya que fue aprehendidos por parte de los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455, del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada quince días por ante la ante la Oficina de alguacilazgo de esta sección de adolescentes. De igual manera se le informó a los adolescentes que del incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, considera este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de Flagrancia, declara con lugar la solicitud de Flagrancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P. y 557 de la L.O.P.N.A., en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por ser coautores por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL VIGENTE. Y por lo tanto comparte la precalificación hecha por la representación fiscal. SEGUNDO: El Tribunal con respecto a la solicitud acuerda el pedimento del Ministerio Público y la Defensa de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que consiste en las presentaciones cada quince (15) días, los adolescentes deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo a partir del día Lunes 13-11-2006 de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Oficiar a la Coordinadora de Alguacilazgo en caso de incumplimiento informe a este despacho. Líbrese boleta de excarcelación a los adolescentes (IDENTIDADes OMITIDAs) . Los cuales serán entregados en sala de audiencias a sus representantes legales PABLO RODRIGO ARAQUE CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 8.049.286 y MARIBEL ORTEGA DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 11.462.161 TERCERO: De conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.A., y 373 del C.O.P.P. se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal a los fines de continuar con el procedimiento abreviado, CUARTO: El Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes y de igual manera la ciudadana a juez le impone a los adolescentes la conciliación y el procedimiento de Admisión de los Hechos. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE




LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.


En fecha __________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede__