REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
CAUSA: N° J01-U357-05
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN.
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATÓN.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto el Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la misma oportunidad solicitó como sanción definitiva, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de una libertad asistida, por le lapso de un (01) año, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas para el esclarecimiento de los hechos y se acordara el enjuiciamiento de la adolescente.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor JOSÉ MANUEL LEÓN, el cual manifestó se realizara audiencia especial para la admisión de los hechos. Y solicitó la declinatoria de competencia, a los fines de que su defendido, cumpla la sanción por ante la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa. Concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó: “Admito los hechos”, hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
“En virtud del hecho ocurrido el día 08-11-1987, siendo aproximadamente las 10:30 am, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por una comisión de la DISIP, en el sector Zumba, por las inmediaciones del Colegio de Abogados, por cuanto el referido adolescente se encontraba en compañía de un niño, y entre los dos le arrebataron un celular a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años, cuando la misma transitaba por le sector Parque La Avioneta, la Parroquia Estado Mérida, para el momento de la aprehensión al realizarle la respectiva inspección personal al mencionado adolescente se el encontró dentro de un bolso que portaba, el celular perteneciente a la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)”.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por la adolescente, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte de la acusada, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECIDE: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en una libertad asistida bajo la orientación y supervisión de la Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Se deja sin efecto la declaratoria en rebeldía y la orden de captura por haberse hecho efectiva y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad, a los fines de que saquen de pantalla al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Sanción que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así mismo, se deja constancia que los objetos especificados en la experticia Nº 9700-067-ST-1195, inserta al folio veintiséis (26), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya fueron entregados a la víctima. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes.
Por cuanto la presente sentencia se fundamentó fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÁRQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SRIO.,
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