REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º


CAUSA: N° J01-U386-06

JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: JUAN CARLOS MORENO VILORIA.
DEFENSOR: ABG. NANCY QUINTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO.



FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS


La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO VILORIA.



ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO VILORIA, en la misma oportunidad solicitó medida privativa de libertad para el mencionado adolescente, por el lapso de dos (02) años, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas.
Se le concedió el derecho de palabra a la abogado defensora NANCY QUINTERO MORA, la cual manifestó que su defendido manifestó de forma voluntaria admitir los hechos y solicitó al Tribunal, la no privación de libertad como sanción, por cuanto su representado ha logrado un desarrollo integral, es decir, se ha reinsertado a la sociedad de manera muy positiva, y solicitó se le concediera el derecho de palabra a su defendido. En consecuencia, este Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicádole como le fue por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA. Conferídole el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que admitía los hechos y se comprometía a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal, hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 08-06-2005, siendo aproximadamente las 6:45 PM, cuando los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fueron aprehendidos por una comisión policial adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cuando estos se encontraban en el Parque Las Heroínas iban corriendo tomando la vía de la Cuesta Mérida Estado Mérida, en virtud de que los mencionados adolescentes en compañía de dos personas más, le robaron dos cadenas al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, cuando este se encontraba saliendo del Colegio Seráfico ubicado frente a la Plaza de Belén, aproximadamente a las 6:30 pm, de este mismo día, siendo el mismo amenazado de muerte por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con un arma blanca tipo cuchillo, quien se lo colocó en el estómago para luego despojarlo de una cadena y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo amenazó con un objeto contundente (piedra) para despojarlo de otra cadena, cadenas, dándose a la fuga estos jóvenes por el sector, procediendo de inmediato la víctima en compañía del ciudadano Mendoza Douglas a perseguirlo, iban corriendo cuando otro ciudadano de nombre José Armando Ramírez, también les prestó apoyo (auxilio) manifestándole a la víctima que se montara en un vehículo moto y es a la altura del Parque de Las Heroínas cuando los prenombrados adolescentes iban corriendo tomando la vía de la Cuesta Mérida Estado Mérida, cuando una comisión de la policía los aprehende y al realizarle la respectiva inspección personal le encuentran al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la cintura del lado derecho del pantalón el cuchillo con el cual amenazó a la víctima, no encontrándose las cadenas, presumiéndose que en el trayecto cuando se dieron a la fuga botaron las cadenas o las otras personas que se dieron a la fuga se las llevaron”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera, que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la adm0isión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.


D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO VILORIA, a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA, consistentes en la primera en la imposición de reglas de conducta de continuar trabajando por el lapso de dos (02) años, y la segunda consistente en una libertad asistida, bajo la orientación y supervisión de la Psicólogo, adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Estado Miranda, por el lapso de un (01) año. En relación a la declinatoria de competencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la LOPNA, primer aparte, acuerda remitir copia certificada de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se deja sin efecto, la medida de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguaciliazgo. Sanción que será ejecutada, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En relación con el arma blanca incautada según consta en la experticia Nº 9700-067-ST-482, inserta a al folio veinte (20) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión y destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de la totalidad de la causa, al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto la presente sentencia se fundamentó fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÁRQUEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SRIO.,