REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º


CAUSA: N° J01-M521-06

JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: FRANCISCO DE JESÚS SANTIAGO.
DEFENSOR: ABG. NANCY QUINTERO MORA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO DE JESÚS SANTIAGO.


ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto el Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO DE JESÚS SANTIAGO, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de privación de libertad asistida, contemplada en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos y se acordara el enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada NANCY QUINTERO MORA, defensora del adolescente, la cual manifestó que le concediera el derecho de palabra al adolescente a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al adolescente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, igualmente lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido preguntó si el adolescente estaba en esta audiencia de admisión de los hechos, libre de coacción y por su propia voluntad, a lo cual el adolescente a viva voz manifestó que lo hacía voluntariamente. Concedido el derecho a palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Admito los hechos, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal”, hechos por los cuales las acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 09-08-2006, siendo aproximadamente las 12:45 de la mañana, en la Av. Los Próceres altura del local arepera Santa Bárbara Mérida Estado Mérida, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en compañía de dos personas y entre los tres incluyendo al adolescente (si) estaban sustrayendo de un vehículo marca Chevette color blanco un par de cornetas y el radio reproductor, propiedad del ciudadano SANTIAGO FRANCISCO DE JESÚS, siendo que le referido ciudadano se hallaba en el establecimiento comercial arepera Santa Bárbara comiendo y al salir del mismo observa que tres sujetos estaban sustrayendo de su vehículo un par de cornetas y el radio reproductor, uno de ellos estaba en la parte de adentro sacando las cosas y dos de ellos entre estos el prenombrado adolescente se encontraban en la parte de afuera del vehículo recibiendo los objetos, al acercarse el ciudadano Santiago hasta su vehículo les preguntó que estaban haciendo, fue cuando uno de ellos saco un cuchillo y lo amenazo de muerte para continuar robándolo así mismo lesionándolo con el arma blanca por el brazo izquierdo y llevándose los otros dos ente ellos el adolescente las cornetas y el reproductor, inmediatamente la víctima le pidió la colaboración al señor que estaba atendiendo la arepera para que llamara a la policía 171, minutos después se presentó una comisión policial en el lugar de los hechos, donde la víctima le informó lo ocurrido e indicándole por donde se habían dirigido los sujetos emprendiendo la búsqueda de los mismos pero solo aprehendieron al prenombrado adolescente por cuanto los otros dos al ver la comisión policial le hicieron frente disparándoles; y al momento de realizarle la inspección personal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le incauto el par de cornetas propiedad de la víctima y estas cornetas le impidieron huir”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por las adolescentes, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.


D I S P O S I T I V A


Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECIDE: CONDENA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO DE JESÚS SANTIAGO, a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes la primera, en una semi-libertad, la cual deberá ser ejecutada en la “Casa Refugio Misericordia”, por el lapso de un (01) año, simultáneamente la segunda, que consiste en una libertad asistida, bajo la supervisión y orientación del Psicólogo o Psiquiátra que determine el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, igualmente por el lapso de un (01) año. Se ordena la libertad inmediata del adolescente desde la sala acompañado de su representante legal. Sanción que será ejecutada, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Una vez firme la presente decisión se remitirá con oficio al Tribunal de Ejecución de este Circuito. Asimismo, se acuerda hacer entrega de los objetos especificados en la experticia Nº 9700-067-423, inserta al folio veinticuatro (24) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la persona que acredite su propiedad. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÁRQUEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SRIO.,