REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
CAUSA: N° J01-U320-04
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: MARISOL MORENO MIRANDA.
DEFENSORES: ABGS. IMAD KOTEICHE e IAD KOTEICHE.
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 451 y 80 primer aparte, ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MARISOL MORENO MIRANDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto el Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 451 y 80 primer aparte, ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MARISOL MORENO MIRANDA, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de amonestación, contemplada en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos y se acordara el enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a los abogados IMAD KOTEICHE e IAD KOTEICHE, defensores del adolescente, quienes manifestaron estar de acuerdo en todas y cada una de las exposiciones y solicitudes de la Fiscalía, y consignaron en un (01) folio útil constancia de trabajo de su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al adolescente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, igualmente lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido preguntó si el adolescente estaba en esta audiencia de admisión de los hechos, libre de coacción y por su propia voluntad, a lo cual el adolescente a viva voz manifestó que lo hacía voluntariamente. Concedido el derecho a palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Admito los hechos, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal”, hechos por los cuales las acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
“En virtud del hecho ocurrido el día 11 de Agosto del Año 2003, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde en la Carrera Cuarta más abajo del semáforo Avenida Cristóbal Mendoza Tovar Estado Mérida, específicamente en el local VARIEDADES EL QUINIENTAZO, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el referido sitio y sustrajo del local Variedades El Quintetazo, específicamente de una vitrina mercancía entre ellas cuatro relojes de pulso para damas, uno de metal plateado con amarillo marca OMAX, otro de metal plateado con amarrillo fondo negra marca OMAX, otro de material sintético color azul, apersonándose al sitio in comento una comisión policial y al realizarle la respectiva inspección se le encontró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del bolsillo del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro relojes de pulso para damas, todos estos objetos pertenecientes al referido establecimiento”.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por las adolescentes, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECIDE: CONDENA, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 451 y 80 primer aparte, ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MARISOL MORENO MIRANDA, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “a”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en una amonestación verbal, la cual una vez quede firme la presente decisión, será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Concedido como fue el derecho de palabra en su momento tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como a la Defensa, cada una de las partes manifestó renunciar al lapso de apelación, con respecto a la decisión de la presente fecha. Se deja sin efecto la medida de presentación del adolescente cada ocho (08) días, por ante la Prefectura de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a la misma. Una vez firme la presente decisión se remitirá con oficio al Tribunal de Ejecución de este Circuito. Asimismo, se acuerda hacer entrega de los objetos especificados en la experticia Nº 9700-201-03, inserta al folio once (11) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tovar, a la persona que acredite su propiedad. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, por cuanto las partes renunciaron al legal de apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÁRQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SRIO.,
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