REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º

CAUSA: N° J01-U182-03

JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: NARDDY BEATRIZ LEÓN.
DEFENSOR: ABG. RICARDO MÁRQUEZ
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO
DE COOPERADOR INMEDIATO.



FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS


La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 456 en su encabezamiento en armonía con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana NARDDY BEATRIZ LEÓN.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto el Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 456 en su encabezamiento en armonía con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana NARDDY BEATRIZ LEÓN, en la misma oportunidad solicitó como sanción definitiva, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en reglas de conducta por el lapso de un (01) año y libertad asistida igualmente por un (01) año, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas para el esclarecimiento de los hechos y se acordara el enjuiciamiento de la adolescente.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor RICARDO MÁRQUEZ, el cual manifestó que en conversaciones sostenidas con su representada, le ha manifestado querer admitir los hechos, dado su participación en el hecho señalado por la fiscal en su acusación en los términos allí planteados, en este sentido solicitó se le diera el derecho de palabra. Y pidió se decline la competencia en un Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El Tribunal procedió a explicarle a la adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA. Conferídole el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Admito los hechos, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal”, hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día Dieciséis de Septiembre del Año 2003, cuando la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otra ciudadana se introducen a una residencia propiedad de la ciudadana NARDDY BEATRIZ LEÓN, ubicada frente a la Plaza de Belén, Casa s/n color amarillo y rejas negras, y sustrajeron una cartuchera de color blanco coloreada, que en su interior contenía la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,oo), y una pulsera de metal, forcejeando con la víctima una de ellas agarra a la ciudadana NARDDY BETARIZ LEON por el cabello, salen corriendo de la residencia de la víctima, siendo aprehendidas por el Funcionario Policial Agente 558 CARLOS PEREZ, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la Plaza Belén, frente al Colegio Seráfico”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por la ciudadana, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte de la acusada, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECIDE: CONDENA a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 456 en su encabezamiento en armonía con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana NARDDY BEATRIZ LEÓN, a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes la primera en imposición de Reglas de Conducta, de continuar trabajando por el lapso de un (01) año, y en segundo lugar, una libertad asistida bajo la orientación y supervisión de la Psicólogo por el lapso de un (01) año. En relación a la solicitud de la Defensa Pública, donde manifiesta que la adolescente se va a residenciar en el Estado Lara, una vez firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, a los fines de que sea dicho Tribunal quien ejecute y supervise las sanciones impuestas. Se deja sin efecto la medida de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección. Sanción que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo, se deja constancia que los objetos especificados en las experticias Nos. 9700-067-ST-1213 y 9700-067-ST-1214, insertas a los folios veinticuatro (24) y su vuelto y veinticinco (25) y su vuelto, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya fueron entregados a la víctima. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes.
Por cuanto la presente sentencia se fundamentó fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÁRQUEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SRIO.,