REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, tres (03) de noviembre del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

CAUSA: N° J01-M539-06


JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.



AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Visto el oficio Nº 810, procedente del Instituto Nacional del Menor, Entidad de Atención para el Cumplimiento de la Medida de Detención y/o Prisión Preventiva Mérida, mediante el cual informan que el ciudadano (IDENTIDA OMITIDA) ingresó a esa Entidad de Atención y que luego de ubicar a su familia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se logró constatar que el verdadero nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad, tal como se evidencia del Informe Médico Antropométrico, enviado por el doctor ARCADIO PAYARES de la Medicatura Forense del Estado Mérida, mediante oficio Nº 9700-154-2797, de fecha 02-11-06, el cual anexan a dicha comunicación.
En el Informe Médico Antropométrico, el doctor ARCADIO PAYARES, concluye: “Se trata de un adulto el cual puedo inferir por todos los elemento radiológicos y físicos encontrado que dicho ciudadano tiene una edad comprendida entre 18 y 20 años. Edad promedio 19 años”.

Del Informe Médico Antropométrico se observa que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tiene 19 años de edad; por lo que este Tribunal concluye que el mencionado imputado no puede ser juzgado dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, pues compete el procesamiento del referido ciudadano, a un Tribunal Penal ordinario, ya que según el artículo 526 la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, “a los tribunales integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente nos corresponde el establecimiento de la responsabilidad de un adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra”.

Por mérito de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declina la competencia para el enjuiciamiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en un Tribunal de Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario, que por distribución le corresponda conocer la presente causa; y en consecuencia, se acuerda remitir el expediente a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se ordena el traslado inmediato del adolescente al Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar boleta de privación de libertad, remitir oficio a la Entidad de Atención del Instituto Nacional de Menor y a la Comandancia de Policía, a los fines de que hagan efectivo dicho traslado.
Notifíquese a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida. Remítase con oficio. CUMPLASE.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA A. FREITEZ A.


LA SECRETARIA,

ABG.



En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró boleta de notificación Nº__________________ y oficio Nº____________.



LA SRIA,