REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, siete (07) de noviembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
CAUSA: N° J01-U427-06
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LUIS BELTRAN MOLINA ARIAS.
DEFENSOR: ABG. REINALDO CASTRO.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO
DE ARMA BLANCA.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autoras del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN MOLINA ARIAS.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto el Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN MOLINA ARIAS, en la misma oportunidad solicitó como sanción los literales b, c y d del artículo 620 de la LOPNA, pidió fuera admitida la acusación, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas para el esclarecimiento de los hechos y se acordara el enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada REINALDO CASTRO, defensor del adolescente, el cual manifestó que estaba de acuerdo con las sanciones solicitadas por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al adolescente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, igualmente lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido preguntó si el adolescente estaba en esta audiencia de admisión de los hechos, libre de coacción y por su propia voluntad, a lo cual el adolescente a viva voz manifestó que lo hacía voluntariamente. Concedido el derecho a palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Admito los hechos, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”, hechos por los cuales las acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
“En virtud del hecho ocurrido el día 21-12-05, aproximadamente a las 02:40 pm, específicamente en la carretera principal de la pueblito vía el arenal aproximadamente a cien metros de la cueva por donde esta la entrada de la cuesta de Belén Estado Mérida, cuando la víctima el ciudadano LUIS BELTRAN MOLINA ARIAS se encontraba lavando su carro en una chorrera que esta en el sitio in comento, en compañía de sus tres nietos y su hija, cuando llegaron tres muchachos, ente estos el adolescente imputado y armados con chopos y con cuchillo, lo amenazaron encañonándolo y le dijeron que era que les entregara todo, encañonando a los niños con las armas, de esta manera los presionaban y los niños lloraban todos asustados por que estaban pasando, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), daba las ordenes para que los otros dos sujetos brincara al carro y sacaran las cornetas, el reproductor, los CD, el celular de propiedad de la víctima y ciento dos mil bolívares en efectivo que tenia en la cartera la víctima, saliendo en veloz huida el adolescente imputado con sus acompañantes cruzando el puente, dirigiéndose hacia la cuesta de Belén, posteriormente pasaron unos funcionarios en una moto por el sitio, la víctima le comenta lo sucedido, por lo que la comisión policial inmediatamente emprendió a trasladarse al lugar, indicado por la víctima observando la comisión policial por la cuesta de Belén después del puente de la vía principal a tres ciudadanos que se introducían a la zona enmontada con actitud nerviosa, por lo que la comisión procedió a la persecución de los mismos logrando interceptar a uno de los ciudadanos quien resultó ser el adolescente imputado, dándose a la fuga los otros dos ciudadanos, en el momento de aprehensión el adolescente llevaba consigo agarrado en sus extremidades superiores dos cornetas triales marca Rampage, audio voz de 50 y un modelo P945WESP, con su respectivo frontal procediendo la comisión policial a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorola digital StarTac color negro, de la misma forma se encontró en la pretina del pantalón que vestía del lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo mango de color negro, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad y al adolescente como una del as personas que participó en el robo”.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por las adolescentes, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECIDE: CONDENA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN MOLINA ARIAS, a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “b”“c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes la primera, en imposición de reglas de conducta de continuar estudiando por el lapso de dos (02) años, en cuanto a la segunda, un servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, y en tercer lugar, una libertad asistida bajo la orientación y supervisión de la psicólogo adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, por el lapso de un (01) año, sanciones que deberán ser ejecutadas de manera simultánea y bajo la vigilancia de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Una vez firme la presente decisión se remitirá con oficio al Tribunal de Ejecución de este Circuito. Se deja sin efecto la medida de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección. Sanción que será ejecutada, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así mismo, se deja constancia que los objetos especificados en la experticia Nº 9700-067-ST-941, inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya fueron entregados a la víctima. En relación con el arma blanca incautada según consta en la experticia Nº 9700-067-ST-942, inserta a al folio dieciocho (18), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión y destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Por cuanto la presente sentencia se fundamentó fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÁRQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SRIO.,
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