REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, siete (07) de noviembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
CAUSA: N° J01-U447-06
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: MARÍA DE LOS ANGELES ROMANCINY SOTO.
DEFENSOR: ABG. NANCY QUINTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO
DE ARMA BLANCA.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ROMANCINY SOTO.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ROMANCINY SOTO, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas.
Se le concedió el derecho de palabra a la abogado defensora NANCY QUINTERO, la cual manifestó que se le concediera el derecho de palabra a su representado, por cuanto le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, de manera libre y voluntaria. En consecuencia, este Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicándole como le fue por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA. Conferídole el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que admitía los hechos y se comprometía a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal, hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
“En virtud del hecho ocurrido el día 29 de noviembre del año 2005, aproximadamente a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 pm), cuando un funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la Urbanización Carabobo, transitando dicha unidad específicamente por el sector de Santa Juana, Avenida Pulido Méndez, entrada al Mercado Jacinto Plaza, visualizando el funcionario policial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al montarse en dicha unidad sentándose este en la parte trasera del vehículo en mención, al momento que uno de los pasajeros solicita la parada este adolescente aprovechando la oportunidad le arrebata la cadena de color amarillo a un ciudadana que se encontraba en la unidad de transporte público, amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo para cometer el hecho, dándose a la fuga, de inmediato el funcionario policial logra darle captura al adolescente y al realizarle la inspección personal le encontró en la mano izquierda la cadena perteneciente a la víctima ciudadana ROMANCINY SOTO MARÍA DE LOS ANGELES, portando en la mano derecha el arma blanca con la cual amenazó a la víctima para cometer el hecho”.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera, que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ROMANCINY SOTO, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “d” de la LOPNA, consistente en una libertad asistida por el lapso de un (01) año. En virtud, de que el adolescente se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, será este Tribunal quién decida la forma en como se va a ejecutar dicha sanción. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase al Tribunal de Ejecución. Sanción que será ejecutada, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así mismo, se deja constancia que los objetos especificados en la experticia Nº 9700-067-AT-99, inserta al folio diecinueve (19) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya fueron entregados a la víctima. En relación con el arma blanca incautada según consta en la experticia Nº 9700-067-901, inserta a al folio veinte (20) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión y destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Por cuanto la presente sentencia se fundamentó fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÁRQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SRIO.,
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