REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º


CAUSA: N° J01-U363-05

JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: RONELSA RIVERO APALMO.
DEFENSOR: ABG. NANCY QUINTERO MORA.
DELITO: ROBO PROPIO COMO COOPERADOR INMEDIATO.


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO PROPIO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 454, ordinal 4º del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana RONELSA RIVERO APALMO.



ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de ROBO PROPIO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 454, ordinal 4º del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RONELSA RIVERO APALMO, que se le impusiera la sanción establecida en el literal “f” de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en la medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) años la misma, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. El Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora NANCY QUINTERO MORA, la cual manifestó que su representado ha manifestado de forma libre y voluntaria querer admitir los hechos, igualmente solicitó la no privación de libertad de su defendido.
En consecuencia, este Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicándole como le fue al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA. Concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso que admitía los hechos y se comprometía a cumplir fielmente con las obligaciones que le impusiera el Tribunal, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 22-04-2005, siendo las 6:45 PM, en la entrada del Edificio Valmont, ubicado en la calle 27 entre Av. 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), agarro por el cuello a la ciudadana ROMELSA QUINERTO APALMO, lanzándola a la pared y la amenaza con algo en la cintura, pero ella no logra ver con que la amenaza, diciéndole que le entregara el celular bajo amenaza de muerte, el referido joven estaba acompañado por otro adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien le decía a la referida ciudadana que se apurara, fue entonces cuando (IDENTIDAD OMITIDA), le quito el celular de las manos a la víctima, y los dos salieron corriendo por la avenida 4, siendo aprehendidos inmediatamente por una comisión policial adscritos a la brigada ciclística y al practicarle la revisión personal se le encontró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el celular marca SLIM G, propiedad de la ciudadana Romelsa Rivero el cual lo tenía en el bolsillo derecho del pantalón”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera, que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.


D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO PROPIO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 454, ordinal 4º del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana RONELSA RIVERO APALMO, a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 de la LOPNA, literales “b” y “d”, consistentes: Primero: Imposición de Reglas de Conducta, de continuar trabajando por el lapso de un (01) año, y Segundo: Libertad asistida bajo la orientación y supervisión de la Psicólogo adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Estado Miranda, por el lapso de seis (06) meses. En relación a la Declinatoria de Competencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la LOPNA, primer aparte, acuerda remitir copia certificada de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Seción Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Se deja sin efecto la medida de presentación. Sanción que será ejecutada, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo se acuerda hacer entrega de los objetos especificados en la experticia Nº 9700-067-312, inserta al folio veintitrés (23) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la persona que acredite su propiedad. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de la totalidad de la causa, al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto la presente sentencia se fundamentó fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÁRQUEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SRIO.,