REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2006, por la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, en su condición de parte solicitante, contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 2, mediante la cual acordó el retorno y permanencia del niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, en el hogar de sus padres para que éstos continúen en el ejercicio de la guarda y custodia y se obliguen a brindarle la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa al niño, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo, se estableció a favor de la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, un régimen de visitas de común acuerdo con los padres para mantener los lazos filiales con el niño de autos y, se acordó mantener un seguimiento con informes trimestrales, con evaluaciones del Equipo Multidisciplinario (Psicólogo y Psiquiatra), hasta el total restablecimiento de la situación presentada, actuaciones relacionadas en la solicitud que de conformidad con los artículos 126 literal “g”, 160 literal “a” y 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitió el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, por medida de protección, con el objeto de que el a quo dictara colocación familiar o revocara la decisión proferida por ese ente, en fecha 27 de septiembre de 2005, de conformidad con los artículos 127 y 129 eiusdem, en la cual dicho Consejo acordó dictar medida provisional de separación del entorno y de abrigo del niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, y ordenes de tratamiento psicológico o psiquiátrico a los ciudadanos YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006 (folio 171), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, y cuyo conocimiento correspondió a esta Superioridad.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2006 (folio 176), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgador lo hace eprevias las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante la remisión de todas las actuaciones cursantes por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo conocimiento corres¬pondió por distribución al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, de cuatro (04) años de edad, por solicitud de medida de protección.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 88), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, acordó: PRIMERO: Hacer comparecer a los ciudadanos YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GUILLÉN y GLADYS TERESA RAMÍREZ, (padres y abuela paterna del niño, respectivamente) a los fines de sostener una reunión con la Juez de la causa, SEGUNDO: Oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de solicitarle información sobre las evaluaciones psicológicas o psiquiátricas ordenadas a los ciudadanos YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GUILLÉN y GLADYS TERESA RAMÍREZ, sobre los resultados de reconocimiento médico-forense y asimismo, que informe al Tribunal si se está dando cumplimiento a la medida de orden de tratamiento psicológico o psiquiátrico al niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, y TERCERO: Ordenó la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que tuviese conocimiento de la apertura del presente procedimiento.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005 (folio 94), el ciudadano PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su condición de alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida.
Obra al folio 95 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada del oficio signado con el número CP-948-2005, de la nomenclatura propia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, mediante el cual remitió en nueve (09) folios útiles copias fotostáticas de las evaluaciones psicológicas o psiquiátricas practicadas a los ciudadanos YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GUILLÉN y GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, así como también el reconocimiento médico-forense practicado al niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ y constancia de que se está dando cumplimiento a la medida de orden de tratamiento psicológico o psiquiátrico dictada por ese Consejo.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2005 (folio 105), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, acordó oficiar a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que informara si por ante ese despacho cursaba alguna denuncia en contra del ciudadano YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, el motivo, nombre del denunciante y el estado en el que se encontraba la presunta denuncia.

Obra al folio 107 de las presentes actuaciones, copia certificada del oficio distinguido con el número 14F18-1557-05, de fecha 11 de noviembre de 2005, remitido de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó al Tribunal de la causa, que por ante esa Fiscalía cursaba investigación signada bajo el número 14F18-PO-0126-05, seguida contra el ciudadano YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, en perjuicio del niño ELY ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, cuya denunciante es la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 3.962.000, quien es la madre del investigado y que el asunto se encontraba en fase de investigación y próximo a dictar el acto conclusivo correspondiente.

Mediante acta de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 108), tuvo lugar por ante el Tribunal de la causa, la entrevista acordada en fecha 19 de octubre de 2005, encontrándose presentes los ciudadanos GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GUILLÉN, en su condición de padres biológicos y abuela del niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, mediante la cual se acordó realizar con carácter de urgencia un Informe Integral y esperar las resultas del conclusivo y que mientras se esperaba la compilación de la información, se establecía un régimen de visitas de manera provisional para la madre del niño, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GUILLÉN, dejándose constancia de que el padre, mientras se obtenía toda la información, permanecería fuera del entorno del niño.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005 (folio 115), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó citar a los ciudadanos GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GUILLÉN, a los fines de sostener una entrevista con carácter de urgencia con la psicólogo y psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Juzgado.

Obra a los folios 118 al 127 de las actas que integran el presente expediente, Informe Integral de las condiciones físico ambientales, socioeconómicas, psicológicas y psiquiátricas que rodean a los ciudadanos GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GUILLÉN, remitido por la Oficina del Equipo Multidisciplinario con oficio número EM-491.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 128), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, acordó oficiar a la Doctora Vitalia Rincón Contreras, Experto Profesional IV, del Ministerio de Policía del Interior y Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense del Estado Mérida, a los fines de solicitar la práctica de una nueva evaluación de seguimiento al niño ELI ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ y, oficiar a la abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que informara en que estado se encontraba la cusa signada con el número 14F18-PO-0126-05, seguida contra el ciudadano YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual al niño ELI ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, presentada por la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006 (folio 132), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, acordó citar a la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, a los fines de tratar asunto relacionado con el presente expediente.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 134) la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, debidamente asistida de la abogada en ejercicio CARMEN BEST DÁVILA, solicitó copias debidamente certificadas de ciertas actas del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006 (folio 135), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió sin firmar boleta de notificación librada a la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA.

Con acta de fecha 09 de marzo de 2006 (folio 137), estuvo presente, previa citación la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, quien impuesta del motivo de su comparecencia, a través de llamada telefónica, manifestó que debería llevar oficio otorgado por el Tribunal en el cual solicitara la colaboración de realizar una evaluación de seguimiento al niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, por lo que en consecuencia el Tribunal de la causa, acordó oficiar a la Dra. VITALIA RICÓN CONTRERAS, quien es Experto Profesional V, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a los fines de solicitarle una evaluación de seguimiento al niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, y hacer entrega del oficio a la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006 (folio 139), la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, solicitó copia certificada de ciertas actuaciones cursantes en el presente expediente.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006 (folio 140), el Tribunal de la causa providenció la solicitud de copias certificadas solicitadas por la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA.

Obra a los folios 141 y 142 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada del informe del reconocimiento psiquiátrico realizado al niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, por la Dra. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, quien es experto profesional especialista I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida.

Por auto de fecha 29 de junio de 2006 (folio 143), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, acordó ratificar el contenido del oficio signado con el número 0767, de la nomenclatura propia de ese Juzgado a los fines de que la abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, informara el estado en que se encuentra la causa número 14F18-PO-0126-05, seguida contra el ciudadano YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de abuso sexual al niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, presentada por la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA.

Obra al folio 145 de las actas que integran el presente expediente, oficio remitido por la Fundación Don Bosco, Coordinación de la Casa Hogar, al Tribunal de la causa, informando que el niño JONATHAN JOSÉ CARRILLO, fue con la madre de visita a su casa en El Vigía y que éste no ha retornado a nuestra entidad, que se ha intentado ubicar a la familia en Villa Los Ángeles, Caño Seco, El Vigía, sin tener resultados satisfactorios.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 146), el ciudadano YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILSON ASCANIO, consignó copia certificada del Acto Conclusivo, el cual cursa por ante la Fiscalía Décima Octava de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida y, solicitó que el niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, fuese retornado al hogar.

Por sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 (folio 148), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó el retorno y permanencia del niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, en el hogar de sus padres para que éstos continúen en el ejercicio de la guarda y custodia y se obliguen a brindarle la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa al niño, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo, se estableció a favor de la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, un régimen de visitas de común acuerdo con los padres para mantener los lazos filiales con el niño de autos y, se acordó mantener un seguimiento con informes trimestrales, con evaluaciones del Equipo Multidisciplinario (Psicólogo y Psiquiatra), hasta el total restablecimiento de la situación presentada.

A través de diligencia de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 161), los ciudadanos YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GUILLÉN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, se dieron por notificados de la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, en fecha 09 de agosto de 2006.

Obra al folio 164 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GLADYS TERSA RAMÍREZ DÁVILA, a los fines de que tuviese conocimiento de que se profirió sentencia en fecha 09 de agosto de 2006.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 166), la ciudadana GLADYS TERSA RAMÍREZ DÁVILA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2006.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006 (folio 171), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS TERSA RAMÍREZ DÁVILA, contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, y ordenó la remisión de las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que se reservara indicar el Tribunal al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda su conocimiento.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente observa quien decide, que la controversia a que se refiere el presente recurso de apelación, tiene como objeto dirimir la solicitud de decreto de medida de protección del niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, en el hogar de la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, en su condición de abuela paterna y, que se realicen los exámenes psiquiátricos correspondientes a los ciudadanos YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GUILLÉN, quienes son los padres biológicos del niño en cuestión.

Así, se evidencia del escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, con diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el cual obra a los folios 167 y 168 de las actas que integran el presente expediente, mediante el cual la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, interpuso apelación contra la sentencia proferida por la a quo, en los términos que por razones de método in verbis parcialmente se transcribe a continuación:


“(Omissis):
…I. LA INCONGRUENCIA ENTRE LOS CONSIDERANDOS Y LO ACORDADO
1. El Tribunal en su sentencia, en el folio ciento cuarenta y cinco (145) señala lo siguiente:“(omissis).Consignado el Informe realizado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal, en sus conclusiones presento....que existe una duda razonable sobre la real concurrencia de los hechos que se investigan. Aunque hay elementos que confunden y contamina, como son las creencias y perjuicios que tiene la abuela paterna sobre su hijo, y mal abordaje de la situación por su parte (sic) en la evaluación psicológica se encuentran elementos que favorecen la certeza en el abuso. El testimonio del niño es creíble, con elementos muy puntuales que apunta a su veracidad, (omissis)" (Las negrillas y el subrayado son míos). Con una declaración categórica como esta, es más que suficiente para que el Tribunal de la causa, declare en su sentencia, una Medida de Protección al menor, dejándolo al cuido y resguardo de su abuela paterna, pero la decisión final, entra en contradicción con esta primera afirmación del referido informe, ya que la decisión fue la de retornar el niño al ambiente en que ocurrieron los hechos que dieron origen a esta causa...
2. El Tribunal en su sentencia, en el folio ciento cuarenta y cinco (145) señala lo siguiente: "(omissis). Recomendando mantener al niño al lado de la abuela y asistencia psicológica, (omissis)" (Las negrillas y el subrayado son míos).
3. El Tribunal en su sentencia, en el folio ciento cuarenta y cinco (145) señala lo siguiente: "(omissis). Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, inserto del folio 115 al folio 123, información que el Tribunal valoran por ser expedida por funcionario autorizado y que considera fidedigna su información, (omissis)" (Las negrillas y el subrayado son míos). Señor Juez, la Juzgadora del Tribunal Aquo, se apartó de esta valoración en el dispositivo del fallo, ya que no tomo en consideración la recomendación que realizo el equipo Multidisciplinario, a pesar de valorar y tener como fidedigna la información suministrada.
II.-SOBRE EL ANÁLISIS DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES
1. Se observa que los ciudadanos YOHNY JAVIER GUILLEN RAMIREZ y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, con el carácter de progenitores del niño, identificados en autos, no fueron objeto de la correspondiente evaluación psicológica requerida, según el Consejo de Protección del Niño y posteriormente por el propio Tribunal de la causa; requerimiento este suficiente y necesario, dado lo delicado de la materia que se juzga.
2. Se observa además, que los hechos investigados, no fueron negados ni contradicho en forma categórica por el progenitor, lo que acrecienta las dudas.
III.- PETITORIO
Por lo antes expuesto, pedimos al Juzgador de la Presente Apelación, que una vez analizados nuestros planteamientos, se declare procedente la presente Apelación, se reponga la causa al estado de la realización de los exámenes psiquiátricos solicitados y se acuerde la Medida de Protección del menor (de Abrigo) en el hogar de su abuela paterna. Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido como la correspondiente APELACIÖN, sustanciado conforme a derecho y decidido con todos los pronunciamientos de ley…” (Sic). (Las negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado).


Con el objeto de dirimir el requerimiento a que se contrae el presente recurso, considera necesario el Juzgador analizar pormenorizadamente la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, en fecha 09 de agosto de 2006, la cual en su motiva y su dispositiva fue expuesta en los términos que por razones de método se reproduce parcialmente a continuación:

“(Omissis):
...Vista la Medida de Protección provisional de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida al niño ELI ALFONSO GUILLEN GONZALEZ, en el hogar de la ciudadana GLADYS TERESA RAMIREZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.962.000, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Residencias Las Trinitarias, Edificio A Apartamento 2-1, Municipio Libertador del Estado Mérida; como consecuencia de la Separación Provisional del entorno del niño de los ciudadanos YOHNY JAVIER GUILLEN RAMIREZ y MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.912.693 y 16.038.550 domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida padres del niño ELI ALFONSO GUILLEN GONZÁLEZ, de cinco años de edad, de conformidad con los artículos 160 literal “a”, 126 literal “g” y 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta tanto sean remitidos los recaudos y peritajes solicitados, con motivo del supuesto abuso sexual denunciado por la ciudadana GLADYS TERESA RAMIREZ DAVILA, abuela paterna del niño de autos señalando que se encuentra en peligro su integridad física y mental; consta en el expediente los respectivos anexos, insertos del folio 01 al folio 83, remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida. Consignado conjuntamente con la medida una serie actas y acuerdos para evidenciar la medida acordada a favor del niño ELI ALFONSO GUILLEN GONZALEZ como es la separación de la persona que maltrata al niño o adolescente de su entorno.
Por auto de fecha diez y nueve de octubre del año dos mil cinco, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite la presente Medida de Protección y acuerda hacer comparecer a los ciudadanos YOHNY JAVIER GUILLEN RAMIREZ, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE GUILLEN y GLADYS TERESA RAMIREZ DAVILA; para realizar una reunión y poder constatar de acuerdo al principio de la inmediatez los hecho relacionados en la presente causa; solicitar al Consejo de Protección del Municipio Libertador las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas de los ciudadanos: YOHNY JAVIER GUILLEN RAMIREZ, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE GUILLEN y GLADYS TERESA RAMIREZ DAVILA; asi como los resultados del reconocimiento médico forenses practicado al niño ELI ALFONSO GUILLEN GONZÁLEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y si se le esta (sic) dando cumplimiento (sic) con la medida aplicada de tratamiento psicológico y psiquiátrico al referido niño, a través de la Coordinadora de la Sección de Salud Mental del Niño, del Adolescente y la Familia del Hospital Universitario de los Andes, se notifico a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente la apertura del procedimiento. Constituyendo lo narrado una relación suscita (sic) de la presente causa.
Las Medidas de Protección están dirigidas a la garantía del disfrute pleno de los derechos de supervivencia, desarrollo y participación de niños y adolescentes y operan como mecanismos restitutorios o de prevención en casos individuales o de pequeños grupos de niños determinables.
En la comprensión meramente jurídica, la protección especial no esta dirigida al reconocimiento de situaciones o condiciones jurídicas subjetivas del ser humano (salud, educación, vida digna etc), sino al reconocimiento del derecho a ser protegido, a situaciones de hecho que constituyan violaciones individuales que en algunos casos suceden en el seno de la familia y que tienen una explicación causal y orientan a la necesidad de un análisis adecuado de las causas que producen tales situaciones, los sujetos involucrados para descubrir las causas estructurales que pudieran estar presente en el caso en particular.
De todas las actuaciones realizadas con miras a determinar los hechos a la que se contre la presente causa se pudo observar: En la reunión efectuada con los padres biológicos del niño y la abuela paterna, después de oír a las partes, señalado (sic) los padres del niño de autos, que el motivo por el cual la abuela paterna realizo esa denuncia, es por que ellos decidieron retornar el niño a su hogar para asumir la guarda de su hijo, en vista de que el niño tenía una temporada con la abuela. El tribunal pudo apreciar que existe gran agresividad entre madre e hijo; por lo que solicito (sic) un Informe Integral al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, estableciendo un régimen de visita a los padres de manera de mantener los lazos filiales y esperar las resultas de las investigaciones penales, peritajes forenses y evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a todos, muy en particular las resultas del niño en estudio.
Consignado el Informe realizado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal, en sus conclusiones presento..... (sic) que existe una duda razonable sobre la real concurrencia de los hechos que se investigan. Aunque hay elementos que confunden y contaminan, como son las creencias y perjuicios que tiene la abuela paterna sobre su hijo, y un mal abordaje de la situación por su parte en la evaluación psicológica se encuentran elementos que favorecen la certeza en el abuso. El testimonio del niño es creíble, con elementos muy puntuales que apuntan a su veracidad, sin embargo, le falta el grado óptimo de consistencia global y no existe otra prueba, valorable como para determinar, sin lugar a duda, la existencia del abuso sexual. Recomendando mantener al niño al lado de la abuela y asistencia psicológica. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, inserto del folio 115 al folio 123, información que el Tribunal valora por ser expedida por funcionario autorizado y que considera fidedigna su información. En cuanto a la información Psiquiátrica del niño de autos, emitido por la Dra. Vitalia Y. Rincón Conteras, Experto Profesional, Especialista I Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Psiquiatría Forense, Medicatura Forense de Mérida, emitida en dos evaluaciones practicadas al niño ELI ALFONSO, con intervalos de cuatro meses entre ellas, la última evaluación corre inserta al folio N° 137 y su vuelto del presente expediente, en el cual presento (sic) al examen mental y emocional....el siguiente dictamen.... Se entrevistó a un niño conciente, vigil lúcido. Afecto eutemico, sin movilizaciones emocionales displancenteras (desagradables) con respecto a experiencias vividas en el pasado, en la que su padre figura como victimario. No se observaron alteraciones en las pruebas proyectivas. El niño psicológicamente ha reparado adecuadamente conflictos con la figura de su progenitor. En el dibujo el niño garabatea figuras masculinas y femeninas que proyectan como su familia unida. En conclusión, se trata de un niño sin evidencia de daños psicológicos o emocionales para el momento de su evaluación. Evaluación que el tribunal le da pleno valor ya que se emitió por experto forense autorizado para ello. 3.- Insertas al expediente al folio 95 y siguientes corren insertas las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas a los ciudadanos YOHNY JAVIER GUILLEN RAMIREZ, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GUILLEN y GLADYS TERESA RAMIREZ DAVILA y el reconocimiento médico forense practicado al niño ELI ALFONSO GUILLEN GONZALEZ, remitidas por el Consejo de Protección del Municipio Libertador a solicitud de este Tribunal. De la cual (sic) se evidencia que los padres biológicos y la abuela paterna del niño en estudio, no presenta (sic) alteraciones psicopatológicas al (sic) examen mental. Del examen médico forense inserto al folio 101 concluye que al momento del examen practicado en Medicatura Forense rendido bajo juramento y sin informe, se determino (sic) sin signos de violación. Informes forenses que se le atribuyen pleno valor probatorio por ser expedido por personal legalmente autorizado. Consta igualmente en el expediente, Notificación AR-0035-06 al ciudadano YOHNY JAVIER GUILLEN RAMIREZ de la Fiscalía Décima Octava del Estado Mérida suscrita por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS Fiscal XVIII y la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO Fiscal (A) XVIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía, en la cual la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETO (sic) EL ARCHIVO de las actuaciones correspondientes a la investigación seguida en contra de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, sin perjuicios de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Por consiguiente al no estar probada la situación de hecho ni anexar pruebas suficientes que permitan acreditar la veracidad de lo denunciado, este Tribunal en atención a lo expuesto acuerda que el niño ELI ALFONSO GUILLEN GONZALEZ de cinco años de edad retorne a su hogar en compañía de sus padres y hermano.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 26 27 30 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: El retorno y permanencia del niño ELI ALFONSO GUILLEN GONZALEZ en el hogar de sus padres para continuar en el ejercicio de la guarda y custodia y se obligan a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa al niño; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo, se establece a favor de la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DAVILA, anteriormente identificada, un régimen de visita de acuerdo con los padres para mantener los lazos filiales con el niño de autos, el cual requiere consolidar con su familia de origen para asegurar su desarrollo integral. Igualmente se acuerda mantener un seguimiento con informes trimestrales con evaluaciones del Equipo multidisciplinarios psicólogo y psiquiátrica hasta el total restablecimiento de la situación presentada..."(sic).


Observa este Juzgador de la transcripción señalada ut supra, que la sentencia recurrida se fundamentó en la normativa legal contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, específicamente en los artículos que se reproducen a continuación:

“Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

“Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia”.

“Artículo 27º. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él ilegal o arbitrariamente”.

“Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.

En este sentido, observa este Juzgador, que en la sentencia recurrida, la a quo decidió con vista de los recaudos que se señalan a continuación: 1) del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, de fecha 09 de enero de 2006 (folios 119 al 127), 2) el Informe Médico-Forense, de fecha 13 de junio de 2006 (folio 141), suscrito por la Dra. Vitalia Y. Rincón Conteras, Experto Profesional, Especialista I Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Psiquiatría Forense, Medicatura Forense de Mérida, 3) las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, practicadas por el personal psiquiátrico del Hospital San Juan de Dios de esta ciudad de Mérida, que obran a los folios 97 al 100 de las actas que integran el presente expediente, practicadas a los ciudadanos YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GUILLÉN y GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, así como el reconocimiento médico-forense practicado al niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, 4) del examen médico forense, de fecha 12 de septiembre de 2005 (folio 103), emanado de la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, remitidas al Tribunal de la causa, por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, y, 5) de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando que se retornara el niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, a su hogar, en compañía de sus padres biológicos ciudadanos YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GUILLÉN, asimismo, un régimen de visitas a favor de la abuela paterna-denunciante, con la finalidad de que se mantengan los lazos filiales, a los fines de asegurar el desarrollo integral del niño en cuestión y, mantener un seguimiento con informes trimestrales y evaluaciones del Equipo Multidisciplinario (Psicólogo y Psiquiatra), hasta el total restablecimiento de la situación presentada, por cuanto no se encontraron suficientes elementos de convicción que demostraran la situación de hecho planteada.

En la oportunidad legal correspondiente, la recurrente indicó en su escrito que existe incongruencia entre la motivación de la sentencia recurrida y lo acordado en la parte dispositiva de la misma, por cuanto la a quo, en el folio 145, estableció que: (omissis)…”Consignado el Informe realizado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal, en sus conclusiones presento....(sic) que existe una duda razonable sobre la real concurrencia de los hechos que se investigan. Aunque hay elementos que confunden y contamina, como son las creencias y perjuicios que tiene la abuela paterna sobre su hijo, y un mal abordaje de la situación por su parte en la evaluación psicológica se encuentran elementos que favorecen la certeza en el abuso. El testimonio del niño es creíble, con elementos muy puntuales que apunta a su veracidad…", (Negritas y subrayado del texto copiado). Que con una declaración categórica como esa, era más que suficiente para que el Tribunal de la causa declarara en su sentencia la medida de protección al menor, “dejándolo al cuido y resguardo de su abuela paterna”, que no obstante, la parte dispositiva de la referida sentencia, es contraria a la afirmación del informe practicado por el equipo Multidisciplinario, adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se acordó el retorno del niño al ambiente en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la causa

En la recurrida, manifiesta la a quo, que en el informe presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios (119 al 127), sus integrantes concluyeron que le falta el grado óptimo de consistencia global al testimonio del niño y que no existe otra prueba valorable para determinar el abuso sexual, sin embargo, consideraron conveniente mantener al niño al lado de la abuela paterna y a ésta, recomendaron asistencia psicológica, expresando el Tribunal de la causa, que lo valoraba por ser expedido por un funcionario autorizado y fidedigna su información.

En cuanto a la información suministrada por la Dra. Vitalia Y. Rincón Contreras, Experto Profesional, Especialista I Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Psiquiatría Forense, Medicatura Forense de Mérida (folio 141), referente a las dos evaluaciones practicadas al niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, con intervalos de cuatro meses entre ellas, en la última de las cuales se presentó el examen mental y emocional, dicha funcionaria dictaminó que no se observaron alteraciones en las pruebas proyectivas, que el niño psicológicamente había reparado adecuadamente conflictos con la figura de su progenitor y que se trataba de un niño sin evidencia de daños psicológicos o emocionales para el momento de su evaluación.

En su sentencia la a quo, adminiculando las probanzas señaladas ut supra, le dio pleno valor reconocimiento psiquiátrico, en virtud de haber sido emitida la información por experto forense autorizado para ello, concluyendo que al no estar probada la situación de hecho, ni anexarse pruebas suficientes que permitiesen acreditar la veracidad del supuesto abuso denunciado, acordó que el niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, de cinco años de edad retornara a su hogar en compañía de sus padres y su hermano.

Observa este Juzgador que de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas a los ciudadanos YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLÉN y GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, así como el reconocimiento médico forense practicado al niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, por el personal psiquiátrico del Hospital San Juan de Dios de esta ciudad de Mérida, que obran a los folios 97 al 100 de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los padres biológicos y la abuela paterna del niño en estudio, no presentaron en el examen mental alteraciones psicopatológicas, y, del examen médico forense, de fecha 12 de septiembre de 2005 (folio 103), emanado de la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, remitidas al Tribunal de la causa, por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, no se determinaron signos de violación, razón por la cual la a quo le atribuyó pleno valor probatorio por ser expedido por personal legalmente autorizado.

Asimismo, se observa la notificación signada con el número AR-0035-06, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Estado Mérida, suscrita por la abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal XVIII y la abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, en su condición de Fiscal (A) XVIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la cual la representación fiscal, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el archivo de las actuaciones correspondientes a la investigación seguida al ciudadano YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, sin perjuicios de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Esta Superioridad, analizada la valoración realizada por el a quo, a las pruebas aportadas al proceso, considera que por cuanto no se demostraron los hechos denunciados relacionados con la presunta comisión del delito de abuso sexual, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al declarar procedente el retorno del niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, a su entorno familiar, al lado de los ciudadanos YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLÉN, quienes son sus padres biológicos.

En efecto, observa este sentenciador que el caso bajo estudio, se refiere a la medida de protección (Abrigo), solicitada por la abuela paterna del niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, para que éste fuera separado del hogar de sus padres YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, requiriendo que se declare la permanencia del niño a su lado.

Establece, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tiene todo niño y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, de forma regular y permanente, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Así, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIV), estableció:

“(Omissis):…

a) La Medida de Abrigo es una Medida de Protección de carácter excepcional; esto es cuando exista posibilidad de aplicar otra Medida de Protección frente al derecho del niño que se encuentra violado o amenazado. Tiene también carácter temporal o provisional; se busca que dure lo menos posible.

…Analizadas las pruebas, esta Corte para decidir observa:
La presente acción de Colocación Familiar, nace como consecuencia de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Libertador con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana…, quien acudió a este órgano administrativo en virtud de que tenía en su poder a la niña…Frente a tal denuncia, el Consejo de Protección decretó medida de Abrigo a cumplirse en el hogar de la señora antes mencionada, y luego envió el asunto al Tribunal de Protección.
Ahora bien, respecto a las actuaciones del Consejo de Protección, se hacen las siguientes consideraciones:
La Medida de Abrigo es una Medida de Protección de carácter excepcional, lo cual implica su decreto como último recurso, esto es cuando no exista posibilidad de aplicar otra Medida de Protección frente al derecho del niño que se encuentra violado o amenazado.
Tiene también carácter temporal o provisional; por lo tanto, se busca que dure lo menos posible, pues en atención a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su duración es de treinta (30) días, lapso dentro del cual, el Consejo de Protección debe invertir esfuerzos y recursos dirigidos a reintegrar al niño o adolescente a su familia de origen, pudiendo dictar medidas dirigidas a quienes integran su familia tales como incluirla en programas de orientación.
Por lo anterior, la Medida de Abrigo persigue resguardar a un niño o adolescente bajo el cuidado de un programa de abrigo desarrollado bien por una Entidad de atención o bien por personas naturales.
Al dictar la Medida de Abrigo, se afecta el derecho del niño a ser criado por su familia de origen, por cuanto su aplicación implica que el niño sea cuidado por otras personas, razón por la cual debe procederse de inmediato a garantizarle este derecho a través de acciones de reintegración familiar; por otro lado, la Medida de Abrigo afecta el ejercicio de la Guarda.
En este orden de ideas, se destaca que la Medida de Abrigo procede cuando existe amenaza o violación gravísima de los derechos o garantías de un niño o adolescente, que justifican aceptar su derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, no siendo procedente decretarla cuando la protección se puede brindar a través de otra medida, dirigida a proteger al niño o adolescente; por ello la medida de abrigo sólo debe dictarse cuando exista una situación de emergencia, de verdadera urgencia que exija separar al niño o adolescente del entorno y resguardarlo bajo el cuidado de una familia sustituta o en entidad de atención. ….”.(Sic).

Asimismo, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 08 de noviembre de 2.005, profirió sentencia en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo establecido en el Art. 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en beneficio de la Adolescente: MEIVY CAROLINA ARRIECHE LANDA, hija de la Ciudadana: JEANNETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.824, quienes dictaron Medida de Abrigo en beneficio de la mencionada Adolescente, a ejecutarse en la Casa Hogar “OBRA SOCIAL LA MADRE Y EL NIÑO”, de conformidad con lo establecido en el Art. 126, literal h), en concordancia con el Art. 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de brindarle un nivel de vida adecuado, tal como lo estipula el Art. 30 ejusdem; y, en virtud del vencimiento de los 30 días establecido en nuestra Ley especial, es por lo que remiten las presentes actuaciones, por cuanto se requería la permanencia de la Adolescente en la Institución.
I
En fecha 05/05/04, se admitió la presente causa, notificándose de ésta manera a la Representación Fiscal. Se emplazó a la Ciudadana: JEANNETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, librándose boleta de citación respectiva. Por otra parte, vista la Medida de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a favor de la Adolescente: MEIVY CAROLINA ARRIECHE LANDA, a ejecutarse en la Casa Hogar “OBRA SOCIAL LA MADRE Y EL NIÑO”, de conformidad con lo establecido en el Art. 126, literal h), en concordancia con el Art. 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se evidenció la necesidad de la prolongación de la permanencia de la Adolescente en la Institución, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la vida, salud e integridad física de la prenombrada Adolescente, y en interés superior de ésta, ACORDÓ REVOCAR LA MEDIDA DE ABRIGO dictada por el referido Consejo, la cual estaba siendo ejecutada en la Casa Hogar “OBRA SOCIAL LA MADRE Y EL NIÑO”, y en su lugar ORDENÓ, de conformidad con lo establecido en el Art. 126, literal i) ejusdem, la medida de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN debiendo continuar siendo ejecutada en la mencionada Entidad. Así mismo, SE ACORDÓ oficiar al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, para la practica de las evaluaciones respectivas a la progenitora de la Adolescente en cuestión. Por último, SE ACORDÓ oficiar a la referida Entidad de Atención, a fin de participarles la medida dictada, instándolos a hacer comparecer ante éste despacho a la adolescente, a fin de que sea oída, a tenor del Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal del Ministerio Publico, emite opinión mediante diligencia de fecha 01/06/05, manifestando su conformidad con la Medida de Protección Provisional dictada por éste Tribunal en fecha 05/05/05.
Compareció voluntariamente por ante esta Sala de Juicio, en fecha 31/10/05, la Adolescente: MEIVY CAROLINA ARRIECHE LANDA, quien fue oída a tenor del Art. 80 ejusdem, informando que evadió la Casa Hogar “OBRA SOCIAL LA MADRE Y EL NIÑO”, en virtud de los problemas que tenía con otras internas en la institución, quienes le botaron la ropa de su hija, formulando las quejas con sus superiores, quienes hicieron caso omiso a la problemática, manteniéndose encerrada por dos meses para evitar problemas posteriores. Así mismo informó que su madre está dispuesta a asumir nuevamente su responsabilidad, comprometiéndose de ésta manera a regirse por las normas del hogar, solicitando de ésta manera que se ordene el egreso de la casa hogar y de ésta manera le devuelvan las pertenencias de su hija.
Comparece en fecha 31/10/05, la Ciudadana: JEANNETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, manifestando que su hija evadió la Casa Hogar, en virtud de los problemas constantes que tenía con algunas de las internas, razón por la cual solicita que se autorice a su hija a volver bajo sus cuidados, comprometiéndose ésta a asumir su responsabilidad.
Se recibe en fecha 01/11/05, oficio emanado por la Casa Hogar “OBRA SOCIAL LA MADRE Y EL NIÑO”, quienes informan que la adolescente sujeto de la presente acción, evadió la institución cuando era trasladada al Dispensario ubicado en la Quebradita, sector vecino a la zona de Artigas-Caracas, para que su hija fuese vacunada en fecha 28/10/05. Así mismo informan que la adolescente venía observando buen comportamiento, destacándose por su responsabilidad y las dificultades existentes provenían de conflictos grupales y que jamás dio sospechas de querer evadir la Casa Hogar, ni tampoco deseos de egresar de la misma. Por ultimo señalan que efectuaron llamada telefónica a la madre de la adolescente, quien les informó que la misma se encontraba con ella en la Ciudad de Los Teques y que no quería seguir en la Obra, por tal razón no la retornaría a la Entidad.
Fue consignado en fecha 03/11/05, Informe Social practicado en el hogar de la progenitora de la Adolescente, el cual concluye: “…La Adolescente MEIVY CAROLINA ARRIECHE, se encuentra actualmente con su madre, la Ciudadana: JEANNETTE LANDA DE ARRIECHE… La Ciudadana: JEANNETTE LANDA DE ARRIECHE, se compromete en asumir la responsabilidad de su hija y de su nieta, siempre y cuando ella colabore en acatar las normas del hogar. La Adolescente: MEIVY CAROLINA ARRIECHE, se percibió preocupada y dispuesta en asumir su responsabilidad, especialmente en aprovechar la oportunidad y el apoyo que su madre le está brindando. Se impartieron las orientaciones pertinentes. Por lo antes expuesto se sugiere muy respetuosamente la permanencia de la adolescente bajo la protección de la madre…”
II
Este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones:
Tomando en consideración que la progenitora de la Adolescente MEIVY CAROLINA ARRIECHE, se encuentra en la disposición de asumir la responsabilidad de su hija, así como la de su nieta; considerando así mismo la conclusión del Informe Social realizado en el hogar de ésta, en el cual se sugiere la permanencia de la adolescente bajo los cuidados de su madre, quien está dispuesta a asumir su responsabilidad, poseyendo las condiciones adecuadas para brindarle a su hija la integridad física, moral, educativa, entre otros, para su debida crianza y formación. Por otra parte, tomándose en cuenta la opinión de la Adolescente, quien manifestó su deseo de regresar al hogar de su progenitora, comprometiéndose a acatar las normas establecidas en el hogar.
Ahora bien, siendo que el Art. 26 ejusdem, establece:
“Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Ahora bien, desprendiéndose de la evaluación técnica que la Ciudadana: JEANNETTE LANDA DE ARRIECHE, posee las condiciones que hacen posible la protección física de su hija, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, asumiendo ésta la disposición de brindarle su protección permanente, adecuada a su edad y desarrollo físico y mental, siempre y cuando acate las normas que se establezcan en el hogar. De igual manera, siendo que madre e hija, solicitan el egreso de la Casa Hogar, a los fines del retorno de la Adolescente a su hogar de origen; en consecuencia, en virtud de los acontecimientos ocurridos, éste Juzgador, procede a decidir en el presente caso:
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, visto que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la Adolescente: MEIVY CAROLINA ARRIECHE LANDA, la cual se venía ejecutando en la Casa Hogar “OBRA SOCIAL LA MADRE Y EL NIÑO”, de conformidad con lo establecido en el Art. 126, literal i) ejusdem, ORDENANDOSE de ésta manera el EGRESO de la misma de la institución, y en su lugar ORDENA el retorno de la Adolescente a su familia de origen, permaneciendo ésta bajo la guarda y responsabilidad de su madre, la Ciudadana: JEANNETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.824, a tenor de lo dispuesto en el Art. 358 y 359 ibidem. Por ende, SE ORDENA referir a la adolescente y a su progenitora, al Taller de Escuela para padres que dicta la Oficina de Trabajo Social del Hospital Victorino Santaella, a fin de que les brinden el manejo de herramientas que ameriten su capacitación para la crianza de sus hijos. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE…”.(sic).

En orden a las consideraciones que anteceden y los criterios contenidos en los fallos ut supra transcritos, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, a los fines de dilucidar la apelación sometida al conocimiento de esta Superioridad, observa el Juzgador:

Aún cuando el informe emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, haya recomendado mantener al niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, al lado de la abuela paterna, sin embargo, de las pruebas que obran en el presente expediente, las cuales fueron señaladas y analizadas anteriormente, no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Juzgador mantener vigente la medida provisional de protección dictada por el referido Consejo de Protección del Municipio Libertador, en virtud que, no logró demostrarse, de las actuaciones practicadas en el procedimiento instaurado al efecto, que efectivamente se haya comprobado la situación de hecho alegada por la denunciante en su solicitud de la medida de abrigo a favor del niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ.

En aplicación de la Ley especial que regula la materia, a los fines de asegurar el desarrollo integral y garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, en virtud que la Medida de Abrigo es una Medida de Protección de carácter excepcional, que se decreta como último recurso, cuando no exista posibilidad de aplicar otra Medida de Protección frente al derecho del niño -que se encuentra violado o amenazado-, por cuanto dicha medida tiene carácter temporal o provisional, debe tratarse que dure lo menos posible, tal como lo consagra el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que su duración es de treinta (30) días, lapso dentro del cual, el Consejo de Protección debe agotar esfuerzos y recursos, a los fines de reintegrar al niño o adolescente a su familia de origen, pudiendo en todo caso dicho órgano, dictar medidas dirigidas a quienes integran su familia tales como incluirla en programas de orientación.

Efectivamente, por cuanto la Medida de Abrigo persigue resguardar a un niño o adolescente bajo el cuidado de un programa desarrollado bien por una Entidad de atención o bien por personas naturales, al dictarse, se afecta el derecho del niño a ser criado por su familia de origen, por cuanto su aplicación implica que el niño sea cuidado por otras personas, razón por la cual debe procederse de inmediato a garantizarle este derecho a través de acciones de reintegración familiar; por cuanto igualmente la Medida de Abrigo afecta el ejercicio de la Guarda.

En consecuencia, en aras de proteger el interés superior de los niños y adolescentes, quien decide acoge totalmente el criterio sustentado en su fallo por el Tribunal de la primera instancia, vale decir, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, mediante el cual consideró procedente acordar el retorno y permanencia del niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, en el hogar de sus padres biológicos ciudadanos YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GUILLÉN, para que éstos continúen en el ejercicio de la guarda y custodia, brindándole la vigilancia, asistencia material, orientación moral y educativa e imponiendo a su vez, las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, velando por el bienestar y la integridad física del mismo y acordó se estableciera de mutuo acuerdo un régimen de visitas a favor de la abuela paterna, ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, con el objeto de que se mantengan los lazos filiales con el niño en cuestión, ordenando finalmente un seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario, con informes trimestrales a través de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, hasta que se restablezca la situación de hecho denunciada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2006, por la ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, en su condición de parte solicitante de la medida de protección, contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, mediante el cual acordó el retorno y permanencia del niño ELÍ ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, en el hogar de sus padres para continuar en el ejercicio de la guarda y custodia y que se obligan a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa al niño; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y, desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo, estableciendo a favor de la abuela paterna, ciudadana GLADYS TERESA RAMÍREZ DÁVILA, anteriormente identificada, un régimen de visita, de mutuo acuerdo con los padres, para mantener los lazos filiales con el niño de autos, el cual requiere consolidar con su familia de origen para asegurar su desarrollo integral, ordenando un seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Tribunal, con informes trimestrales a través de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, hasta que se restablezca la situación de hecho denunciada.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido mediante el recurso ordinario de apelación.

TERCERO: Por la índole del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas.

Queda en esta forma CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196 de la Indepen¬dencia y 147 de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece de noviembre del año dos mil seis.

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,

Exp. 4565 María Auxiliadora Sosa Gil.