REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2006 que obra al folio 69, el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, apoderado de la parte demandante, RECUSÓ al Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundando dicha recusación en la imputación de que dicho funcionario judicial es su enemigo manifiesto, desde hace años, “que empezó desde que éramos condiscípulos de la Facultad de Derecho, y una vez me dijo: cuando vestía de liquiliqui, lo que te falta es el caballo, a lo cual, yo le respondí: que yo, Jairo Ojeda Montiel, monto, son lleguas (sic), y, si me sirves para ensillarte, te monto; en virtud de estas expresiones relativas a mi muy personal manera de vestir, el ciudadano Juez Superior: Daniel Monsalve Torres, incurrió vengativamente en mi contra una serie de sentencias en contra de los intereses representados por mi persona; es un enemigo embozado (sic) en el cual, no confió (sic) y no creo con mi mayor honestidad que jamás en su vida pueda ser imparcial en las causas por mi representada ya basta de su actitud artera y enmascaradas en mi contra…” (omissis). El Juez recusado, en acta de fecha 1º de junio de 2006, que obra a los folios 73 y 74, informó señalando en primer lugar que la recusación debe ser declarada inadmisible por no haberse presentado en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, esto es mediante diligencia ante el Juez, pues la misma fue propuesta mediante diligencia ante el Secretario del Tribunal y en segundo lugar que el recusante no determina en su diligencia las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que se indican como fundamento de la recusación. Igualmente rechazó y negó los hechos afirmados por el recusante por no ajustarse a la realidad y alegó la improcedencia de la causal alegada de “enemistad manifiesta” porque el sentimiento de enemistad debe ser recíproco entre recusante y recusado, lo que no ocurre en el presente caso.
Para decidir, el Tribunal observa: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN POR NO HABERSE PROPUESTO LA MISMA EN DILIGENCIA O ESCRITO ANTE EL JUEZ. Tal formalidad no constituye un requisito esencial para la validez de la recusación, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 68, Exp. Nº 02-2214, de fecha de febrero de 2004), que este Tribunal acoge por resultar ajustada a la ley y a la justicia, toda vez que generalmente los abogados y las partes se encuentran imposibilitados de comparecer ante el Juez, por la prohibición que este tiene de conferenciar con las partes sobre hechos atinentes al juicio de que se trate, a menos que ambas partes estén presentes. Por tal razón se declara que la recusación propuesta ante el Secretario del Tribunal es válida. SEGUNDO: LA OMISIÓN DE INDICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR Y TIEMPO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS INVOCADOS COMO FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA RECUSACIÓN. Al señalar el recusante que la enemistad entre él y el recusado existe desde la época en que ambos eran condiscípulos en la Facultad de Derecho, considera este Tribunal que se cumple el requisito que el recusado indica como omitido y por tanto la recusación propuesta no adolece del vicio indicado que la haga inválida. TERCERO: DECISIÓN DE FONDO DE LA RECUSACIÓN. Observa este Tribunal que habiéndose abierto la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas en la incidencia e incumbiendo la carga de probar los hechos alegados al recusante, al haber negado el recusado que los mismos fueran ciertos, sin que el recusante promoviera y evacuara prueba alguna, tendente a demostrar los hechos por èl afirmados y los hechos que evidencien la existencia del sentimiento de enemistad mutuo entre recusante y recusado, forzoso es concluir en la declaratoria de no haber lugar a la recusación por no haber sido probados los hechos afirmados en que se funda la misma y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL contra el Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior y sin que la misma pueda considerarse como criminosa, se impone al recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los autos por el Tribunal ante el cual se propuso la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse dictado extemporáneamente la presente decisión, se acuerda notificar a las partes mediante boleta, que se acuerda librar a ambas partes o sus apoderados, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes, entregándose las mismas al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196 de la Inde¬pen¬dencia y 147 de la Federación.
El Juez Accidental,

La Secretaria, Abg. Abdón Sánchez Noguera

Abg. María Auxiliadora Sosa Gil En…
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de noviembre de dos mil seis.-

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez Accidental,

Abg. Abdón Sánchez Noguera
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron las boletas ordenadas en el auto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil