. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 67), y, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisional de ese Tribunal, fueron remitidas a esta Alzada y recibidas en fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 71), declarándose con lugar la inhibición, asumiendo el Juez Provisorio de este Juzgado el conocimiento de la causa, y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, acordó que decidiría dentro del lapso de diez (10) días con preferencia a cualquier otro asunto, la solicitud de Regulación de la Competencia, formulada por el abogado en ejercicio DÁMASO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.229.402, inscrito en el Inpreabogado con el número 15.996, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa mercantil “HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L”, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1984, anotada con el número 45, tomo A-8, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.863.865, vista la decisión proferida por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 25 de octubre de 2004, que conociendo de la demanda por ejecución de hipoteca, declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2004 (folio 73), el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, expuso: “…Visto el avocamiento en la presente causa por el Juez Juan Latouche Marroquí procedo a interponer formal recusación con fundamento en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil es decir por enemistad manifiesta entre el recusado y mi persona, demostrado por hechos como ,la (sic) denuncia que cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 10 de Marzo de 2004 y de la cual tiene conocimiento el recusado, denuncia que acompaño como fundamento de la recusación…” (sic), la cual obra agregada a los folios 74 al 78.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004 (folios 80 y 81), el entonces Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Juan Latouche Marroquí, vista la recusación interpuesta por el abogado DÁMASO ROMERO, declaró: “…inadmisible, por erróneamente planteada, la recusación manifestada en contra de mi persona…” (sic).

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 82), el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso nuevamente recusación contra el entonces Juez a cargo de este Tribunal, abogado Juan Latouche Marroquí, en la cual expuso: “…Procedo a recusarlo formalmente con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por existir manifiesta enemistad con mi persona con motivo de la denuncia que le tengo formulada por ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, denuncia que se encuentra inserta en autos y que el ciudadano Juez tiene conocimiento de la misma. Todo de conformidad con los artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por acta de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 83), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la recusación formulada en su contra por el abogado DÁMASO ROMERO, solicitó en el informe presentado al efecto, “...a quien corresponda decidir la recusación, la declare Sin Lugar; a pesar de que con ello, me vería privado de las profundas y continuas enseñanzas jurídicas del recusante y de su galano y castizo uso del idioma…” (sic).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 84), este Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarse vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conociera sobre las incidencias planteadas y de ser declaradas con lugar conociera también sobre el fondo de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de enero de 2005 (folio 86), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y por cuanto fue remitido a ese despacho para el conocimiento de la incidencia de recusación en contra del Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Juan Latouche Marroquí, formulada por el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que el Juez Provisorio de ese Juzgado se encontraba inhibido y en atención a que ese Tribunal carecía de Suplentes y de Primer Conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que resultaba aplicable por remisión del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó convocar al Segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que manifestara si estaba dispuesto o no a conocer de la referida recusación y de ser ésta declarada con lugar, del fondo del presente juicio, y en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005 (folio 88), el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de convocatoria debidamente firmada por el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su carácter de Segundo Conjuez de ese Tribunal (folio 89).

Por auto de fecha 25 de enero de 2005 (folio 90), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, se excusó de conocer la referida incidencia, acordó convocar al Tercer Conjuez, abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal a los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de la recusación propuesta por el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado Juan Latouche Marroquí, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de ser ésta declarada con lugar, del fondo de la causa y en el primer caso, prestara el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2005 (folio 92), el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de convocatoria debidamente firmada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de Segundo Conjuez de ese Tribunal (folio 93).

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 94), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de Tercer Conjuez de ese Tribunal, no compareció dentro del lapso establecido en el auto de fecha 25 de enero de 2005, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediera a convocar a los suplentes en su orden de elección y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, para que conociera de las incidencias de recusación surgidas en el proceso y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la presente causa.


Por auto de fecha 23 de febrero de 2005 (folio 96), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y canceló su asiento de salida, y, vista la inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocó al abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de Primer Conjuez, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a manifestar su aceptación en el tercer día hábil siguiente a la fecha de su notificación, y se pronunciara sobre la incidencia y/o sobre el fondo de la causa si fuere el caso.

Corre agregada al folio 97, boleta de notificación debidamente firmada por abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal, mediante la cual se excusó de conocer de la presente causa por ser coapoderado judicial de la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, parte demandante.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005 (folio 98), este Tribunal observando que por cuanto se encontraba agotada la lista de suplentes y/o conjueces en los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia remitió solicitud al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que designara Suplente Especial, a los fines de que conociera de las incidencias propuestas y/o del fondo de la causa.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 100), el suscrito Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la presente causa, y observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la misma se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la cual igualmente ordenó, advirtiendo que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem..

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 101), este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha, acordó notificar a las partes, en el domicilio procesal que constara en autos, y, en consecuencia libró las respectivas boletas con las inserciones pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 103), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada (folios 104 y 105).
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006 (folio 106), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, coapoderado judicial de la parte demandante (folios 107 y 108).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006 (folios 109 al 113), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobreseyó el procedimiento de recusación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2004, por el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, contra el entonces Juez Provisorio de este Juzgado, por no haber lugar a proseguirla y decidirla en su mérito.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 114), este Tribunal advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidirá dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de julio de 2004 (folios 01 al 03), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 8.073.138, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.325, por motivo de ejecución de la hipoteca, constituida por el ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad número 1.863.865, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1984, bajo el Nº 45, tomo A-8.

En el escrito libelar, en resumen, la parte demandante expuso lo siguiente:

Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2000, inserto con el Nº 02, folios 07 al 11, Protocolo Primero, tomo 34, que la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1984, bajo el Nº 45, Tomo A-8, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, para garantizar el pago que por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 67.609.988,oo), recibió su representada en calidad de préstamo al interés legal, asumiendo la obligación de pagarle el día 15 de julio de 2001, en la ciudad de Mérida, constituyó a favor de la acreedora, hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 81.131.986,00), sobre un inmueble de su propiedad suficientemente identificado del referido documento.

Que consta de documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 09, folio 53, Protocolo Primero, tomo 28, Cuarto Trimestre de 2000, que la referida sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L, por intermedio de su representado ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, aceptó un aumento del crédito, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54.293.964,oo), que igualmente recibió a su entera satisfacción, en consecuencia a partir del 14 de diciembre de 2001, ascendió la deuda a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 135.153.000,oo), que resultó de la suma de la cantidad inicial y el aumento del crédito concedido, cuya suma total recibió a su total y entera satisfacción en calidad de préstamo, que para garantizar el pago de la totalidad de dicha suma, así como el interés calculado a la tasa legal, los intereses moratorios y los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, convino en ampliar el monto de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la acreedora, hasta por la cantidad de CIENTO CICUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 155.425.950,00), sobre un inmueble de su propiedad suficientemente identificado en el primer documento citado, obligación que vencía el día 15 de abril de 2002.

Que el deudor convino en pagar intereses a la tasa del tres por ciento (3%) anual, que se causaron desde la misma fecha del documento que contiene el incremento del préstamo, es decir desde el 14 de diciembre de 2001, hasta el 15 de abril de 2002, fecha del vencimiento del plazo convenido para el pago, por lo que habiendo transcurrido cuatro meses, los intereses sumaron la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 1.351.530,oo).

Que el deudor igualmente convino en pagarle los intereses moratorios correspondientes y al no haberse convenido una tasa distinta, deben calcularse a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, y vencido el plazo para el pago de la obligación principal en fecha 15 de abril de 2002, hasta el 15 de julio de 2004, transcurrieron dos años y tres meses, resultando la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 337.882,50) y sumando los intereses moratorios causados durante todo el lapso la cantidad de Nueve Millones Ciento Veintidós Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.122.827,50).

Que el deudor tiene la obligación de pagarle los intereses moratorios que se sigan causando desde el 15 de julio de 2004, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal a la indicada tasa del tres por ciento (3%) anual.

Que hasta la fecha señalada, la deudora sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L, conforme a lo anteriormente señalado, le adeudaba la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 145.627.357,50), constituyendo dicha cantidad una suma liquida, de plazo vencido, exigible y no sometida a condición, término o contraprestación.

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas y el pago de las cantidades indicadas, así como el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudiciales, constituyó a su favor Hipoteca Convencional Especial de Segundo Grado, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 155.425.950,oo), sobre un inmueble propiedad del deudor ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, constituido por “…un lote de terreno y las mejoras sobre el mismo edificadas, consistentes en una edificación de Hotel, conocido con el nombre de HOTEL LAS LOMAS, ubicado en el antiguo Municipio JUAN RODRIGUEZ (sic) SUAREZ (sic) del Distrito LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic), hoy Parroquia JUAN RODRIGUEZ (sic) SUAREZ (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en extensión de ciento veintiún metros (121 Mts.), con la Carretera Panamericana; FONDO: en extensión de ciento cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (148,30 Mts.), con terrenos de Néstor Sánchez; POR UN COSTADO: en extensión de treinta y tres metros (33 Mts.), colinda con terrenos de Néstor Sánchez; POR EL OTRO COSTADO: en extensión de cincuenta y seis metros (56 Mts.), con terrenos de Néstor Sánchez, cuya propiedad fue adquirida por el constituyente de la garantía según documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Primero…” (sic).

Que la obligación asumida por la deudora sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT S.R.L, por intermedio de su presidente ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, es una obligación de pagar una cantidad de dinero, garantizada con hipoteca, por lo cual el procedimiento por el que debe tramitarse es el de ejecución de hipoteca.

Que la obligación garantizada con la hipoteca convencional especial de segundo grado, antes descrita, es una obligación que venció en fecha 15 de abril de 2002, sin que la deudora le haya pagado la misma hasta la fecha, por lo cual se hizo exigible y procedente la ejecución de la hipoteca.

Que el inmueble que garantiza el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora, y sobre el cual constituyó hipoteca a su favor, se encuentra “…ubicado en el antiguo Municipio JUAN RODRIGUEZ (sic) SUAREZ (sic) del Distrito LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic), hoy parroquia JUAN RODRIGUEZ SUAREZ (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic), siendo la Oficina Subalterna de Registro correspondiente para el registro del documento constitutivo de la hipoteca sobre tal inmueble, la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por ejercer la “jurisdicción” registral sobre el lugar de ubicación del inmueble…” (sic).
Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca, son líquidas, de plazo vencido y por cuanto no había transcurrido el lapso de prescripción de las mismas, solicitó se adelante la ejecución de la garantía.

Que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora hipotecaria no están sometidas a condiciones u otras modalidades.

Que de la certificación expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2003, se desprende que sobre el mismo existe el gravamen hipotecario a su favor, existiendo igualmente otros gravámenes hipotecarios de los cuales no se evidencia que “…haya terceros poseedores interesados a quienes deba intimarse al pago junto con la deudora y el dador de la garantía hipotecaria…” (sic).

Que de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ejecución de la hipoteca convencional especial de segundo grado constituida a su favor, por el ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, sobre el inmueble anteriormente descrito, y a tales efecto pidió: PRIMERO: Se decretara prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado antes descrito, notificándolo inmediatamente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines previstos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para que se estampe la nota marginal correspondiente en el titulo de adquisición del deudor hipotecario, según documento protocolizado en dicha Oficina de Registro en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Primero. SEGUNDO: Se acordara la intimación de la deudora Sociedad Mercantil “HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L”, ya identificada, en la persona de su Presidente, el ciudadano JOSE (sic) OSCAR RODRIGUEZ (sic) DUGARTE, ya identificado, y del tercero dador de la garantía, ciudadano JOSE (sic) OSCAR RODRIGUEZ (sic) DUGARTE, ya identificado, para que le pagaran dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución, “la cantidad de totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 145.627.357,00)” (sic), discriminados así. a. la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 135.153.000,00) por concepto de capital; b. la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.351.530,00) por concepto de intereses convencionales; c. la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDOS (sic) MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.122.827,50), por concepto de intereses moratorios; TERCERO; Que le paguen la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios que se causen desde el día 16 de julio de 2.004 y hasta la cancelación total y definitiva de la obligación principal. CUARTO: Que para el caso que la deudora hipotecaria ciudadanos (sic) “HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L”, ya identificada o el tercero dador en garantía, ciudadano JOSE (sic) OSCAR RODRIGUEZ (sic) DUGARTE, ya identificado, no paguen las cantidades cuya intimación ha solicitado, ni acrediten al cuarto día después de su intimación haberlas pagado, solicitó se proceda al embargo del inmueble descrito y se continuara el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que debiera sacarse a remate el inmueble.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.899 del Código Civil y 660 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 145.627.357,50).

Que en el caso de que la deudora hipotecaria no pagara dentro del lapso que se señale en su intimación o formularan oposición a la ejecución de hipoteca, solicitó se acordara la indexación de las cantidades demandadas, desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la cantidad dada en préstamo, es decir desde el 15 de abril de 2002, hasta la fecha en que se acordara la ejecución de la sentencia.

Finalmente solicitó se admitiera la presente solicitud conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca, y se condenara en costa a la parte ejecutada.

Junto con el libelo de demanda, la accionante promovió las siguientes documentales en copias certificadas:

a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el Nº 02, folio 07 al 11 del Protocolo Primero, tomo 34, correspondiente al préstamo con garantía hipotecaria, que por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 67.609.988,oo), concedió la acreedora a la deudora (folios 04 al 07).

b) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 09, folio 53 al 58, Protocolo Primero, tomo 28, cuarto trimestre correspondiente al aumento del préstamo con garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54.293.964,oo) que concedió la acreedora a la deudora (folios 08 al 11).

c) Certificación de gravámenes hipotecarios, expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2003 (folios 12 al 13)

d) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, tomo I, tercer trimestre (folios 14 al 18).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2004 (folio 19), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, recibió la referida demanda de ejecución de hipoteca, le dio entrada, formó expediente, y de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, intimó al ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L, para que pagara dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia. En consecuencia se libró la boleta de intimación y se entregó al Alguacil para la práctica de la misma y acordó que por auto separado se resolvería lo conducente a la medida solicitada.

Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004 (vuelto del folio 21), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que el demandado ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, se negó a firmar la boleta de la intimación y, en consecuencia devolvió la misma.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004 (folio 22), el Tribunal de la causa, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 24), la suscrita Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 09 de septiembre de 2004, se trasladó a la sede del HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L, para entregar boleta al ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, quien no se encontraba presente, por lo cual procedió a entregar la misma al ciudadano JAVIER CEBALLOS, quien dijo ser trabajador de dicha Sociedad Mercantil, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 25), el abogado DÁMASO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.996, consignó instrumento poder, protocolizado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida (folios 26 y 27), que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L., e igualmente consignó escrito de oposición a la intimación y oposición de cuestiones previas, en dos (02) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 28 y 29, y anexos en dieciséis (16) folios útiles, que corren insertos a los folios 30 al 45, escrito en el cual alega al efecto lo siguiente:

“(Omissis):…
Yo, DAMASO ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 2.229.402, Inpreabogado Nº 15.996, con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Hotel Bar Restaurant Las Lomas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 29 de octubre de 1984 bajo el Nº 45 Tomo A-8, como se evidencia del Instrumento Poder que en dos folios consigno para que sea agregado a los autos. Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Estando dentro del lapso indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición, procedo a hacerlo en la forma siguiente: Formulo oposición al pago reclamado en la solicitud de ejecución de hipoteca, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem; esto es por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Ciertamente Ciudadano Juez, la ejecución se solicita por la suma de Bs. 145.627.357,00 (sic) cantidad ésta que abarca el monto original de la hipoteca más el monto de la ampliación de la misma e intereses de mora. Pero es el caso que a la ciudadana CARMEN AIDA DAVILA (sic) CONTRERAS, le fue practicada medida de embargo de la referida acreencia hipotecaria que tiene a su favor contra la firma mercantil Hotel Bar Restaurant Las Lomas S.R.L. La medida de embargo practicada por el ciudadano Luis Arrambide Nogueira por un monto de Bs. 45.167.645,00 en el juicio Nº 7240 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida, tal como se evidencia de 1.- De oficio Nº 238-03 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Mérida 2. Del Cuaderno de embargo. 3.- De copia certificada de la Nota Marginal y del oficio a que se contrae la misma expedida expedidas (sic) estas últimas por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, instrumentos suficientes para fundamentar la oposición aquí formulada. De tal manera ciudadano Juez, que el monto de la ejecución de la hipoteca una vez restada la suma de 45.167.645,00 (sic), crédito ya embargado no puede ser la cantidad de Bs. 145.627.357,00 (sic) como lo ordena el decreto intimatorio de fecha 31 de agosto de 2004 por lo que mi mandante se niega a cancelar el monto intimado. El efecto que produce la medida de embargo sobre parte del crédito hipotecario es que se produjo la desposesión de la suma embargada produciéndose así mismo la pérdida de la cualidad de la ejecutante de la hipoteca para reclamar el monto total de la misma como en efecto lo está haciendo, falta de cualidad que opongo al fondo. De cancelar todo el monto de la hipoteca y su extensión colocaría al acreedor ejecutado en la posición de volver a cancelar el valor del crédito que le fue embargada a la ciudadana Carmen Aída Dávila Contreras es decir, pagaría dos veces en razón a que el crédito embargado es un crédito quirografario, es decir, no tiene ningún privilegio en relación con la hipoteca cuya ejecución se solicita, y obliga al demandado Hotel, Bar, Restaurant Las Lomas S.R.L. a responder directamente al practicante del embargo por el monto de la medida. Por lo tanto es procedente y debe ser declarada con lugar la oposición formulada.
Así mismo, de conformidad con el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, aparte único procedo formalmente a interponer la cuestión previa indicada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la incompetencia de este Tribunal para tramitar el juicio de ejecución de hipoteca, en razón de que no es competente por las siguientes consideraciones: 1.- Dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondran (sic) ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato caso de hallarse alli (sic) el demandado. 2.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes inmuebles con lo que su ejecución debe proponerse ante el Tribunal del lugar donde este situado el inmueble o sea, el Tribunal competente en la ciudad de Mérida que lo sea por la cuantía y por la materia y no ante el Tribunal de la ciudad de Tovar; no solamente por la situación del referido inmueble sino por que en el mismo esta domiciliado el demandado y tal como se convino también en el documento constitutivo de la hipoteca cuando establece que el pago se hará en la ciudad de Mérida, osea (sic)en el sitio donde se celebró el contrato.
Al admitirse la dicha demanda por este Tribunal, se violó la expresada disposición, Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, precisamente la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil refiere al respecto lo siguiente: “Corresponde al Juez examinar cuidadosamente si el documento hipotecario está registrado en el lugar de situación del inmueble” que en este caso es la ciudad de Mérida; en el presente caso el documento está precisamente registrado no en la ciudad de Tovar, sino en el lugar de situación del inmueble que es la ciudad de Mérida. Ello es así porque cuando se refiere al lugar de situación, o ubicación de la cosa hipotecada está definido la acepción en el diccionario jurídico de GUILLERMO CABANELLAS que textualmente dice: “Lugar. Sitio; paraje. población” tal es el concepto de lugar sitio o situación del inmueble lo cual no deja lugar a dudas cual es el Tribunal competente en el presente caso. Así mismo opina el procesalista Armiño (sic) Borjas: “El Tribunal competente es el que lo sería para conocer de la correspondiente demanda de cobro en juicio ordinario y la solicitud de ejecución debería por consiguiente, dirigirse al tribunal competente por la cuantía y la materia, del lugar de ubicación de la cosa hipotecada, sino ante el domicilio del deudor caso de encontrarse alli (sic) el deudor”. Ciertamente ciudadano Juez del contenido del documento de la hipoteca esta (sic) claramente evidenciado que: 1.- El inmueble esta (sic) situado en un lugar que no es la ciudad de tovar (sic), 2.- El domicilio del demandado es en la ciudad de Mérida. 3.- Que el lugar del domicilio establecido es la ciudad de Mérida donde ha de ejecutarse el pago de la obligación. En consecuencia procesalmente es inaceptable y violatorio de expresas disposiciones legales que este tribunal se haya dado (sic) al conocimiento de la causa, cuando ello compete al Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Mérida.
Dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en relación a la competencia por la materia lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestion (sic) que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (sic) de tal manera que estando en plena vigencia dichas disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas no pueden ser desestimadas, ni siquiera derogadas por ningún órganos (sic) que no sean los organos (sic) legislativos como lo es la Asamblea Nacional. Además el domicilio tanto del demandado como del demandante esta (sic) ubicado en la ciudad de Mérida. El domicilio de una persona es el lugar donde reside o vive habitualmente o tiene el asiento principal de sus negocios cuestion (sic) que ocurre en el caso de las partes en el presente juicio de ejecución de hipoteca al ocurrir por ante otro tribunal diferente al del domicilio de las partes y al del lugar del pago de la obligación, se está creando una situación jurídica no pautada en ninguna ley y que por lo demás hace onerosa y menoscaba derechos de la defensa de la parte demandada al tener que atender un juicio fuera de su domicilio o lugar de residencia. Por ello la ley estableció la competencia a los diferentes tribunales de una misma jurisdicción de no ser así se estaría cayendo en una anarquía procesal al dejar a la parte demandante escoger el lugar donde pueda intentar la demandas (sic) de manera caprichosa existiendo, como existe un Tribunal en la ciudad de Mérida con competencia por la cuantia (sic), la materia y el territorio. Ciudadano Juez en razón a los argumentos explanados antes es procedente declarar con lugar en este caso la cuestión previa opuesta como la oposición formulada.
Anexos: Copia de oficio, copia simple de expediente 7240, copia certificada de Nota marginal y de Oficio emanadas del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).


Por escrito de fecha 01 de octubre de 2004 (folios 46 y 47), la ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA CONTRERAS, parte ejecutada, debidamente asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, impugnó el escrito de oposición y de cuestiones previas, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
-I-
IMPUGNACIÓN DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN Y DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 13 de septiembre de 2004, el abogado Dámaso Romero, consignó un escrito por el cual formuló oposición y opuso una cuestión previa a la solicitud de ejecución de hipoteca formulada por mí en el presente juicio. Ahora bien, en dicho escrito el referido abogado se identifica como apoderado de “LA FIRMA MERCANTIL HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS” tal oposición y cuestión previa las opone diciendo actuar en nombre de tal Firma Mercantil.
Es el caso, ciudadano Juez que los intimados en el presente procedimiento son La Sociedad Mercantil HOTEL LAS LOMAS S.R.L, que no es una firma personal sino una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada.
Por tal razón y no habiendo formulado oposición el tercero dador de la garantía, ciudadano JOSE (sic) OSCAR RODRIGUEZ (sic) DUGARTE, pido que se tenga dicho escrito como no presentado por ninguno de los intimados y en consecuencia se tenga como no formulada la oposición ni la cuestión previa opuesta.
-II-
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
A todo evento, habiéndose opuesto la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, por cuanto tal incompetencia pudiera ser declarada de oficio, para salvaguardar mis intereses, y para el caso que se considere que el escrito presentado fue producido por la Sociedad Mercantil intimada, procedo a contradecir dicha cuestión previa alegando al efecto que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, es tan competente para conocer del presente juicio, como lo son el Juzgado de Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, pues todos ellos tienen atribuida la competencia para conocer de los asuntos civiles, entre los cuales se encuentra la ejecución de hipoteca inmobiliaria que es de lo que se trata en el presente juicio, sobre todo el territorio del Estado Mérida, como lo ha determinado la jurisprudencia de este mismo Tribunal y de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como formalmente pido sea declarado.
En cuanto al concepto de “lugar” que se esgrime en el escrito indicado, señalo al Tribunal que tal concepto es errado por pecar de excesivamente gramatical y no aplicarlo en el contexto normativo en el cual se incluye dicho vocablo.
En efecto, cuando el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil emplea la voz “lugar”, para hacer referencia al elemento territorial determinante de la competencia, lo hace para referirse al Tribunal que ejerce su competencia jurisdiccional sobre el “lugar” y no que tenga su asiento en el “lugar”. En efecto, si nos atenemos al contenido de los artículo 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, las expresiones “autoridad judicial del lugar”, “el Tribunal competente de su propio domicilio”, “los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión”, “ante el Tribunal del domicilio”, dichas normas se refieren al Tribunal que ejerza su competencia jurisdiccional sobre “el lugar”, “domicilio”, “residencia” o “donde se encuentre”; de no ser así y aplicarse el criterio formulado en el escrito mencionado, muchas causas no tendrían tribunal que conociera de los asuntos cuya competencia sea atribuida utilizando la expresión “lugar”. Un simple ejemplo ciudadano Juez, basta para entender a cabalidad tal criterio de atribución de competencia cuando se usa el vocablo indicado; supongamos que la obligación hipotecaria se asume en la población de Canaguá, capital del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, conforme a documento que se protocoliza en la Oficina Subalterna de Registro de dicho Municipio, y que en el mismo se establece como lugar de ubicación del inmueble y como domicilio del demandado la misma población de Canaguá, que resulta ser además el lugar donde se ha celebrado el contrato, con lo cual concurrirían los tres elementos de atribución de competencia que establece el artículo 42 eiusdem, que es la norma invocada para alegar la incompetencia de este Tribunal. Pues bien, resulta que en el Municipio Arzobispo Chacón no existe ningún tribunal, ni siquiera uno de Municipio y ante tal situación si se aplicara esgrimido (sic) para alegar la incompetencia de este Tribunal, el acreedor hipotecario no tendría autoridad judicial que pudiera conocer del juicio de ejecución de la hipoteca, pues en “el lugar” no existe ningún tribunal.
Insisto, cuando se habla de autoridad del lugar, se hace referencia al Tribunal que ejerce su competencia jurisdiccional sobre un lugar determinado y en el caso concreto, siendo el lugar donde se contrajo la obligación demandada, el lugar de ubicación del inmueble y el lugar del domicilio del demandado la ciudad de Mérida, serán competentes para conocer de la misma los cuatro Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con asiento en las ciudades de Mérida, El Vigía y Tovar, pues a todos ellos se les tiene atribuida la competencia sobre todo el territorio del Estado Mérida, siendo la ciudad de Mérida un lugar del Estado.
En consecuencia pido se declare sin lugar la cuestión previa y se condene en costas al oponente de la cuestión previa…” (sic).

Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2004 (folio 48), la ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA CONTRERAS, parte demandante, debidamente asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, procedió a otorgarle a éste, poder apud acta conjuntamente al abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.325.

Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2004 (vuelto del folio 48), la ciudadana CARMEN AÍDA DÁVILA CONTRERAS, parte demandante, debidamente asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, solicitó se decretara medida de embargo del inmueble hipotecado, por encontrarse vencido el lapso concedido a los intimados para pagar y no habiendo acreditado al cuarto día siguiente a su intimación, más el término de distancia el pago de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2004 (folios 49 y 50), el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, (folios 51 y 52), presentó escrito a los fines de clarificar lo relacionado con la impugnación al escrito de oposición y de cuestiones previas efectuado por la parte ejecutante.

Corre agregado al folio 50, el referido escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DAMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expuso:

“(Omissis):…
UNICA: DOCUMENTAL: Promuevo tanto para la cuestión previa como para la cuestión de fondo valor y mérito jurídico de los documentos públicos insertos en autos.
A.- Expediente 7240.
B.- Notificación hecha por el Tribunal al ejecutado.
C.- Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida del documento donde consta la existencia de la nota marginal relativa al embargo de parte del crédito.
Documentos estos donde se evidencia claramente tanto el lugar del pago como el domicilio del ejecutado y del ejecutante y la ubicación del inmueble, de la misma manera evidencian claramente la medida de embargo practicada sobre parte del crédito hipotecario cuya ejecución se solicita, que se refiere la cuestión previa de incompetencia alegada; hecho este que también prueba la disconformidad indicada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Solicito la admisión de las presentes pruebas y su evacuación de conformidad con el derecho…” (sic).

Corre agregado a los folios 51 y 52, el señalado escrito presentado por el abogado DAMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, relacionado con la impugnación al escrito de oposición y de cuestiones previas efectuado por la parte ejecutante, en el cual manifestó:

“(Omissis):…
PRIMERO: Ciertamente ciudadano Juez, tal como lo dice el escrito de impugnación “los intimados en el presente procedimiento son la sociedad mercantil Hotel Las Lomas S.R.L., que no es una firma personal sino una sociedad mercantil de responsabilidad limitada”, cuestión esta que es muy cierta.
SEGUNDO: También es muy cierto que en el escrito me identifico como apoderado de la firma mercantil “Hotel Bar Restaurant Las Lomas” cual es el deudor hipotecario en el presente caso y como tal fue intimado y como consta en el documento de la hipoteca fue quien recibió en calidad de préstamo el dinero garantizado con la hipoteca y como reza en el mismo documento constitutivo de la misma lo hizo por medio de su presidente el ciudadano José Oscar Rodríguez Dugarte quien es el tercero dador de la garantía en nombre de su representada la sociedad Mercantil “Hotel Bar Restaurant Las Lomar (sic) S.R.L.” quien es la ejecutada en este juicio.
TERCERO: Con ese mismo carácter, el tercero dador de la garantía José Oscar Rodríguez Dugarte me confirió el poder en nombre de su representada sociedad Mercantil “Hotel Bar Restaurant Las Lomas S.R.L.” tal como consta en autos a cuyo nombre se formuló la oposición, puesto que el tercero dador de dicha garantía José Oscar Rodríguez Dugarte no es el deudor personal y por lo tanto no es el ejecutado, por lo que resulta extraño el alegato de que el tercero dador no formulare oposición, se pide entonces que dicho escrito se tome como no presentado por ninguno de los intimados habiendo en autos el escrito de oposición presentado en nombre de mi representada y que así mismo se tenga como no formulada la oposición ¿entonces quién formuló la oposición o en nombre de quien se hizo?
CUARTO: Dispone textualmente el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil “Dentro de los ocho día siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor, como el tercero podrán hacer oposición al pago al que se les intima por los motivos siguientes…” es decir, la oposición pueden hacerla facultativamente según el contenido del artículo tanto el deudor como el tercero: no existe la obligación legal de que debe deban (sic) oponerse el deudor y el tercero conjuntamente menos aun en el caso que nos ocupa pues tal como lo afirman en su escrito de impugnación… “la sociedad mercantil “Hotel Bar Restaurant Las Lomas S.R.L.” que no es una firma personal sino una sociedad mercantil de responsabilidad limitada”.., donde el tercero dador no es un deudor personal y concurrió ejerciendo la representación legal que ostenta de la firma mercantil deudora.
QUINTO: Más aun ciudadano Juez, dispone el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo único lo siguiente: “Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de la (sic) indicadas en el artículo 346 de este Código…” de ello se desprende de manera precisa que tanto el deudor como el tercero (tercero dador de la garantía) pueden formular la oposición, basta que el deudor intimado formule la oposición para que ésta se de por realizada sin que haya necesidad de que el tercero lo haga también y sobre todo como en este caso donde el interés de la persona jurídica se confunde con el interés de la persona natural. Es decir, Ciudadano Juez el hecho de que el tercero dador no haya formulado oposición de manera personal se explica por el simple hecho de ser el representante legal del deudor intimado que formuló dicha oposición.
SEXTO: Para mayor claridad Ciudadano Juez, es menester significar que cuando junto con el escrito de oposición se oponen cuestiones previas en los juicios de ejecución de hipoteca como se hizo en este caso, la práctica procesal ha establecido mediante reiterada jurisprudencia que la cuestión previa debe ser resuelta antes que la oposición, esto por razones obvias.
SÉPTIMO: Finalmente ciudadano Juez, el escrito presentado fue producido por la sociedad mercantil intimada y si existiere alguna duda en relación al instrumento poder conferido por la empresa mercantil “Hotel Bar Restaurant Las Lomas S.R.L.” existe en nuestro procedimiento civil el mecanismo de impugnación que debe tramitarse conforme a lo pautado en la ley por ser instrumento público.
Dejo así aclarado algunos aspectos contenidos en el escrito de impugnación y contestación de cuestiones previas…” (sic).


Por escrito de fecha 22 de octubre de 2004 (folio 53), el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Dentro de la articulación probatoria correspondiente a la incidencia de cuestiones previas surgidas en el procedimiento de ejecución de hipoteca que adelanta mi mandante contra la sociedad mercantil “HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L”, promuevo las pruebas siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el Nº 02, folio 07 al 11 del Protocolo Primero, Tomo 34, que fue acompañado a la solicitud y por tanto obra en los autos, con el cual pretendo demostrar que el lugar donde se celebró el contrato, el lugar convenido para el pago, el lugar de ubicación del inmueble hipotecado y el domicilio de los demandados es la ciudad de M´erida (sic), Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDA: El valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 14 de diciembre de 2.001, bajo el Nº 09, folio 53, Protocolo Primero, Tomo 28º, Cuarto Trimestre de 2.000, que fue acompañado a la solicitud y por tanto obra en los autos, siendo el objeto e (sic) dicha prueba demostrar que el lugar donde se celebró el contrato, el lugar convenido para el pago, el lugar de ubicación del inmueble hipotecado y el domicilio de los demandados es la ciudad de M´erida (sic), Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERA: El valor y mérito derivado del contenido del Poder que obra a los folios 26 y 27 del expediente principal, que fue producido por el abogado DAMASO (sic) ROMERO, con el cual pretendo demostrar que según la manifestación del ciudadano JOSE (sic) OSCAR RODRÍGUEZ DUARTE, (sic) su propio domicilio y el domicilio de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMA S.R.L., es la ciudad de M´erida (sic), Estado Mérida.
CUARTA: La copia fotostática de la sentencia dictada por este Tribunal en el Expediente No. 6312, que obra a los folios 60 al 64 de dicho expediente, por la cual pretendo demostrar que en dicha sentencia se resolvió el alegato de incompetencia de este Tribunal para el conocimiento del juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria intentado ante este Tribunal, cuya sentencia declaró que este Tribunal si es competente para conocer de los asuntos aplicando la Resolución No. 905 de fecha 04 de octubre de 1986, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.035 de fecha 15 de octubre de 1986, emanada del Consejo de la Judicatura, cuya vigencia no ha sido derogada hasta la presente fecha y conforme a la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, es competente para ejercer la jurisdicción en las materias indicadas en su propia denominación, sobre todo el territorio del Estado Mérida.
Pido que estas pruebas sean admitidas y valoradas en la decisión de la incidencia de cuestión previa…” (sic).


Por decisión de fecha 25 de octubre de 2004 (folios 59 al 61), el entonces -Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio, alegada por la parte demandada, decisión que por razones de método in verbis se reproduce parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
Vistos los escritos formulados por el abogado en ejercicio DAMASO (sic) ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 2.229.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.996 (folio 28) como son: Oposición al pago reclamado en la Solicitud de Ejecución de Hipoteca con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 5º del articulo (sic) 663º (sic) del Código de Procedimiento Civil que reza: “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en la que ella se fundamente”, e interponer la Cuestión Previa del Ordinal 1º del artículo 346º (sic) ejusdem, esto es la Incompetencia de este Tribunal para tramitar el Juicio de Ejecución de Hipoteca, en razón del territorio. El escrito de promoción de pruebas (folio 50) y escrito de clarificación relacionado con escrito de impugnación al escrito de oposición y de cuestiones previas, y por la parte demandante la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.073.138, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 3.296.052 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, (folio 46), las cuales son: impugnación del escrito de oposición de cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas (folio 53) este Tribunal para resolver observa lo siguiente: primero: en los (folios 26 y 27) corre inserto instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE (sic) OSCAR RODRIGUEZ (sic) DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 1.863.865, comerciante, domiciliado en Mérida estado Mérida al abogado en ejercicio DAMASO (sic) ROMERO, anteriormente identificado, en el escrito de los (folios 28 y 29) el abogado DAMASO (sic) ROMERO, actúa como apoderado de la Firma Mercantil Hotel Bar Restaurant Las Lomas, en consecuencia se le tiene como representante legal de dicha firma mercantil “Sociedad de Responsabilidad Limitada Hotel Bar Restaurant Las Lomas S.R.L”.
SEGUNDO: En el escrito referido al abogado DAMASO (sic) ROMERO hizo oposición al pago reclamado y alegó la cuestión previa del Ordinal 1º del articulo (sic) 346º (sic) del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la presente causa. Así las cosas, es de primero orden resolver sobre dicha cuestión previa sin entrar a conocer sobre las demás consideraciones.
El Ordinal 1º del artículo 346º (sic) del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
El artículo 42º (sic) del Código de Procedimiento Civil reza: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”
En fecha 4 de Octubre de 1996, Nº 905, el anterior Consejo de la Judicatura resolvió en decreto y de su artículo 4º lo siguiente: “Se cambia la denominación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito (sic) y del Trabajo con sede en Tovar por la de “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar”. Dicho Tribunal mantendrá su misma sede y competencia en todo el Estado Mérida”.
TERCERO: En decisiones de este Juzgado de fecha 12 de Noviembre de 2003 Expediente Nº 6720, y confirmada la misma en fecha 14 de Enero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito (sic) del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en situaciones iguales referidas a la cuestión previa alegada por el representante legal de la parte demandada la declaro (sic) sin lugar por el decreto arriba citado.
Del análisis de las sentencias citadas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO (sic) Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 1º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte actora, en consecuencia se declara competente para seguir conociendo de la presente acción. Y así se determina. Se condena en costas a la parte demandada…” (sic).

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004 (folio 62), el abogado DAMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, expuso:
“(omissis)
…estando dentro del lapso de 05 días solicito la regulación de la competencia de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión en la que el Juez declaró su competencia en fecha 25 de Octubre de 2004. Regulación de competencia que solicito a todo evento por cuanto la dicha sentencia está fundada en una disposición que rige el juicio ordinario no es aplicable al procedimiento de Ejecución de Hipoteca donde la solución a la cuestión previa se rige por el contenido del parágrafo unico (sic) del artículo 664 del C.P.C (sic), el cual remite al artículo 657 ejusdem cuyo parágrafo unico (sic) rige el procedimiento para la solución de la cuestión previa que fue opuesta conjuntamente con la oposición. De tal manera que la fecha 25-10-2004 (sic) en que salió la decisión es extemporánea por adelantada ya que no se había vencido el lapso probatorio de dicha incidencia de incompetencia planteada el cual comenzó a correr el día once (11) de octubre de 2004 y venció el 28-10-2004 (sic), comenzando al día siguiente 01-11-2004 (sic) el lapso para la decisión de los cuales transcurrieron hasta el día de hoy 04 de Noviembre solamente cuatro (4) días hábiles por lo que la regulación de la competencia que interpongo en esta fecha está dentro del lapso legal por haber transcurrido sólo 4 (cuatro) días y no siete como aparece en los autos del Tribunal por lo que solicito se haga un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 11-10-2004 (sic) (inclusive) hasta el día 28-10-2004 (sic) (inclusive) y también un cómputo desde el día 28-10-2004 (sic) hasta el día 04-11-2004 (sic). Hecho el mismo se aclare por el Tribunal cuáles fueron los días en que transcurrió el lapso probatorio de la incidencia y lo que transcurrieron para la decisión de la misma; así mismo los días de despacho transcurridos hasta la fecha de hoy en que se pide la regulación y se admita la misma en consecuencia. Es todo…” (Omissis).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 65), el -entonces denominado- Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, previo cómputo realizado a los efectos de verificar si la solicitud de regulación fue interpuesta dentro del lapso legal establecido, admitió la misma y acordó que una vez que la parte interesada indicara y consignara los folios a certificar, se expediría la copia fotostática certificada y se remitiría al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que aquel al que corresponda por distribución, decida sobre la regulación propuesta

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 67), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por acta de fecha 26 de noviembre de 2004 (folio 68), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló inhibición para seguir conociendo la presente causa, fundamentando la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, finalmente dejó constancia que atención a la exigencia exigida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, el impedimento que da origen a esa inhibición, obra contra la parte demandada.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2004 (folio 69), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la inhibición formulada y por encontrarse vencido el lapso previsto para formular allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de decidir la correspondiente incidencia, y de ser declarada con lugar la inhibición, se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004 (folio 71), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para entonces a cargo del Juez Provisorio abogado Juan Latouche Marroquí, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y vista la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2004, aduciendo como causal la enemistad existente entre el Juez inhibido y el abogado DAMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 84 eiusdem, esta Alzada para decidir observó “…Que la inhibición propuesta esta hecha en forma legal y fundamentada, por lo tanto, es procedente declararla con lugar, y este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa, De conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal decidirá dentro del lapso de Diez (10) días con preferencia a cualquier otro asunto. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase un ejemplar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…(sic).

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 82), el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso nuevamente recusación contra el entonces Juez a cargo de este Tribunal, abogado Juan Latouche Marroquí, en la cual expuso: “…Procedo a recusarlo formalmente con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por existir manifiesta enemistad con mi persona con motivo de la denuncia que le tengo formulada por ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, denuncia que se encuentra inserta en autos y que el ciudadano Juez tiene conocimiento de la misma. Todo de conformidad con los artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por acta de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 83), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la recusación formulada en su contra por el abogado DÁMASO ROMERO, solicitó en el informe presentado al efecto, “...a quien corresponda decidir la recusación, la declare Sin Lugar; a pesar de que con ello, me vería privado de las profundas y continuas enseñanzas jurídicas del recusante y de su galano y castizo uso del idioma…” (sic).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 84), este Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarse vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conociera sobre las incidencias planteadas y de ser declaradas con lugar conociera también sobre el fondo de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de enero de 2005 (folio 86), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y por cuanto fue remitido a ese despacho para el conocimiento de la incidencia de recusación en contra del Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Juan Latouche Marroquí, formulada por el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que el Juez Provisorio de ese Juzgado se encontraba inhibido y en atención a que ese Tribunal carecía de Suplentes y de Primer Conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que resultaba aplicable por remisión del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó convocar al Segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que manifestara si estaba dispuesto o no a conocer de la referida recusación y de ser ésta declarada con lugar, del fondo del presente juicio, y en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005 (folio 88), el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de convocatoria debidamente firmada por el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su carácter de Segundo Conjuez de ese Tribunal (folio 89).

Por auto de fecha 25 de enero de 2005 (folio 90), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, se excusó de conocer la referida incidencia, acordó convocar al Tercer Conjuez, abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal a los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de la recusación propuesta por el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado Juan Latouche Marroquí, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de ser ésta declarada con lugar, del fondo de la causa y en el primer caso, prestara el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2005 (folio 92), el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de convocatoria debidamente firmada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de Segundo Conjuez de ese Tribunal (folio 93).

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 94), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de Tercer Conjuez de ese Tribunal, no compareció dentro del lapso establecido en el auto de fecha 25 de enero de 2005, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediera a convocar a los suplentes en su orden de elección y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, para que conociera de las incidencias de recusación surgidas en el proceso y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la presente causa.


Por auto de fecha 23 de febrero de 2005 (folio 96), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y canceló su asiento de salida, y, vista la inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocó al abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de Primer Conjuez, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a manifestar su aceptación en el tercer día hábil siguiente a la fecha de su notificación, y se pronunciara sobre la incidencia y/o sobre el fondo de la causa si fuere el caso.

Corre agregada al folio 97, boleta de notificación debidamente firmada por abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal, mediante la cual se excusó de conocer de la presente causa por ser coapoderado judicial de la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, parte demandante.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005 (folio 98), este Tribunal observando que por cuanto se encontraba agotada la lista de suplentes y/o conjueces en los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia remitió solicitud al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que designara Suplente Especial, a los fines de que conociera de las incidencias propuestas y/o del fondo de la causa.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 100), el suscrito Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la presente causa, y observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la misma se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la cual igualmente ordenó, advirtiendo que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem..

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 101), este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha, acordó notificar a las partes, en el domicilio procesal que constara en autos, y, en consecuencia libró las respectivas boletas con las inserciones pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 103), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada (folios 104 y 105).

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006 (folio 106), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, coapoderado judicial de la parte demandante (folios 107 y 108).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006 (folios 109 al 113), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobreseyó el procedimiento de recusación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2004, por el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, contra el entonces Juez Provisorio de este Juzgado, abogado Juan Latouche Marroquí, por no haber lugar a proseguirla y decidirla en su mérito.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 114), este Tribunal advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidirá dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Este es el historial de la presente causa

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada la Regulación de Competencia por el territorio, sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

De la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004, que obra al folio 62, suscrita por el abogado DAMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, observa el Sentenciador que éste señaló en forma expresa la intempestividad de la decisión mediante la cual el a quose pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial del Tribunal de la causa para conocer del procedimiento a que se contraen las presentes actuaciones, en los términos que por razones de método in verbis, se reproducen parcialmente a continuación:

“(omissis)
…estando dentro del lapso de 05 días solicito la regulación de la competencia de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión en la que el Juez declaró su competencia en fecha 25 de Octubre de 2004. Regulación de competencia que solicito a todo evento por cuanto la dicha sentencia está fundada en una disposición que rige el juicio ordinario no es aplicable al procedimiento de Ejecución de Hipoteca donde la solución a la cuestión previa se rige por el contenido del parágrafo unico (sic) del artículo 664 del C.P.C (sic), el cual remite al artículo 657 ejusdem cuyo parágrafo unico (sic) rige el procedimiento para la solución de la cuestión previa que fue opuesta conjuntamente con la oposición. De tal manera que la fecha 25-10-2004 (sic) en que salió la decisión es extemporánea por adelantada ya que no se había vencido el lapso probatorio de dicha incidencia de incompetencia planteada el cual comenzó a correr el día once (11) de octubre de 2004 y venció el 28-10-2004 (sic), comenzando al día siguiente 01-11-2004 (sic) el lapso para la decisión de los cuales transcurrieron hasta el día de hoy 04 de Noviembre solamente cuatro (4) días hábiles por lo que la regulación de la competencia que interpongo en esta fecha está dentro del lapso legal por haber transcurrido sólo 4 (cuatro) días y no siete como aparece en los autos del Tribunal por lo que solicito se haga un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 11-10-2004 (sic) (inclusive) hasta el día 28-10-2004 (sic) (inclusive) y también un cómputo desde el día 28-10-2004 (sic) hasta el día 04-11-2004 (sic). Hecho el mismo se aclare por el Tribunal cuáles fueron los días en que transcurrió el lapso probatorio de la incidencia y lo que transcurrieron para la decisión de la misma; así mismo los días de despacho transcurridos hasta la fecha de hoy en que se pide la regulación y se admita la misma en consecuencia. Es todo…” (Omissis).(Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

Igualmente se observa del auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 64), que el Juez Temporal a cargo del -entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, vista la diligencia suscrita por el abogado DÁMASO ROMERO, procedió a realizar el cómputo de los días de despacho trancurridos a partir del 11 de octubre de 2004, inclusive -fecha en la cual se abrió ope legge, el lapso de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 664 y 657 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 28 de octubre de 2004, inclusive, -fecha en la cual concluyó dicho laso probatorio-; igualmente, visto lo solicitado, procedió a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de octubre de 2004, inclusive -fecha en la cual se pronunció la sentencia interlocutoria, inclusive hasta el 04 de noviembre de 2004, inclusive, -fecha en la cual se solicitó la regulación de competencia. Sin embargo de dicho auto no se observa que el a quo haya aclarado –conforme lo solicitado- cuales fueron los días transcurridos para el lapso probatorio y cuales para la decisión. Solamente, visto el cómputo realizado, y observando que la solicitud de regulación fue interpuesta dentro del lapso legal establecido, admitió la misma y acordó que una vez que la parte interesada indicara y consignara los folios a certificar, se expediría la copia fotostática certificada y se remitiría al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que aquel al que correspondiera por distribución, decidiera sobre la regulación propuesta.

Observa este sentenciador que el planteamiento formulado por la parte solicitante de la regulación de competencia, está totalmente ajustada a derecho, y, que de la revisión minuciosa de los lapsos correspondientes, y específicamente del cómputo realizado por el Juzgado de la causa, efectivamente como lo señaló el recurrente, se evidencia la intempestividad de la decisión mediante la cual el a quo se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial del Tribunal de la causa para conocer del procedimiento a que se contraen las presentes actuaciones.

En efecto, del auto mismo mediante el cual el Tribunal de la causa procedió a efectuar el cómputo de los días de despacho trancurridos a partir del 11 de octubre de 2004, inclusive -fecha en la cual se abrió ope legge, el lapso de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 664 y 657 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 28 de octubre de 2004, inclusive, -fecha en la cual concluiría dicho laso probatorio-, dejó expresa constancia que habían transcurrido ocho (08) días de despacho. Sin embargo de dicho auto no se observa que el a quo haya aclarado –conforme lo solicitado- cuales fueron los días transcurridos para el lapso probatorio y cuales para la decisión.

No obstante la falta de declaratoria expresa por parte del a quo, sobre la solicitud de aclaratoria de los días transcurridos para el lapso probatorio y para la decisión correspondiente, del auto mediante el cual se realizó el cómputo señalado, se deduce la manifestación tácita del Juez de la causa en cuanto a la extemporaneidad de la decisión mediante la cual resolvió la oposición de la cuestión previa de incompetencia formulada por la parte demandada.

Así las cosas, es oportuno señalar que el Juez, como rector del proceso, está obligado por imperio de la ley, a mantener el equilibrio entre las partes, sin favoritismos ni diferencias, vigilando y asegurando el respeto por los derechos y garantías constitucionales y el cumplimiento de los actos y lapsos procesales, de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.


Asimismo, nuestra Ley adjetiva, en su artículo 203, consagra que: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”

En el mismo orden de ideas, considera oportuno el Juzgador señalar el contenido de los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“(omissis)…
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Ahora bien, habiendo sido dictada la decisión interlocutoria que originó la solicitud de Regulación de Competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, dentro del lapso probatorio previsto en el artículos 657 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo la normativa contenida en el antes transcrito artículo 203 eiusdem, es evidente, la violación por parte del a quo, de normas de eminente orden público, tal como lo denunció el recurrente, por lo cual dicho fallo pudiera ser anulado.

Antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, se corresponden actualmente con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, por cuanto la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2004, tal como lo señalara el recurrente, fue dictada dentro del lapso probatorio correspondiente a la incidencia de cuestiones previas opuestas conjuntamente a la oposición a la ejecución de hipoteca, abreviando caprichosamente dicho lapso el Juez de la causa, en abierta contravención al dispositivo legal contenido en los artículos 664 y 657 ibidem, conculcando a las partes en el juicio su derecho a promover y/o evacuar cualesquiera pruebas además de las ya promovidas en la referida incidencia, en virtud de que el lapso probatorio estaba en pleno desarrollo, situacion ésta que quebranta los dispositivos legales señalados, y, verificada como ha sido la violación de normas de orden público que imponen a esta Alzada, -en virtud de la facultad legal de revisión ex novo de los asuntos sometidos a su conocimiento-, el pronunciamiento expreso sobre la declaratoria de nulidad del acto írrito in comento, este Juzgador considera que tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut supra, contenido en la obra de Humberto Cuenca, "Curso de Casación Civil", T. I., la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.

Igualmente se señaló que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables de las mismas.

En este atención a las consideraciones que anteceden, y por cuanto este setenciador considera que efectivamente al suprimirse a las partes la opotunidad para la promoción y evacuación de cualesquiera otras pruebas que consideraran convenientes a sus derechos e intereses, -en virtud del cómputo realizado por el Tribunal de la causa, del cual se evidencia la abreviación de los lapsos procesales que coloca a las partes en estado de indefensión-, se cometieron violaciones que constituyen faltas que afectan eminentemente el orden público, de conformidad con las normas previstas en los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 245 y 272 eiusdem,esta Alzada no tiene otra alternativa que anular el acto írrito y reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se verificó el mismo, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente sentencia. Asi se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO: Declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proce¬dimiento con poste¬rioridad al 25 de octubre de 2004, fecha en que el Juez Temporal a cargo del entonces denominado –JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-, hoy JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede, en Tovar, conociendo de la demanda por ejecución de hipoteca, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil “HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L”, representada por su presidente ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE y, en consecuencia, se declaró competente para continuar conociendo de dicho juicio.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decre¬ta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encon¬traba para el 25 de octubre de 2004, y, de con¬formidad con las previsiones contenidas en los artículos 664 y 657 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, se ordena al a quo dejar transcurrir los días que quedaban pendientes del lapso probatorio de ocho (08) días a los efectos legales consiguientes, vencido el cual, la causa continuará su curso legal.

TERCERO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la incidencia.

Queda en estos términos dirimida la incidencia elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil JUZ…