REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 02 de agosto de 2005 (folios 88 al 103), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN, por interdicción de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana, formulada mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2004, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN; SEGUNDO: Decretó la “inhabilitación” (sic) de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA y, con fundamento en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, le nombró como curadora a la ciudadana CASILDA ALBARRÁN DE CARRILLO; TERCERO: Por la naturaleza del fallo, acordó que no había condena en costas; CUARTO: Igualmente dispuso que vencido el término para la apelación de la sentencia, subiría el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y se omitió la notificación de las partes, por haberse decidido dentro del lapso legal respetivo.


Por auto de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 128), el a quo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir en consulta original del presente expediente al Juzgador Superior distribuidor, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien, por auto de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 130), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 131), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 17 de julio de 2006 (folio 132), este Tribunal, por encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia de que no profería la misma, en virtud de existir otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y se difirió la publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 133), este Tribunal, difirió la publicación de la sentencia en virtud de que existen en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos, juicios en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, que según la Ley son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 18 de agosto de 2004 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.118 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.890, mediante la cual, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, promovió la interdicción de su hija, la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.015, soltera y de su mismo domicilio.

Como fundamento de la pretensión deducida, en resumen, la prenombrada ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN expuso lo siguiente:

Que como madre biológica y legítima de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, según se evidencia de la partida de nacimiento cuya copia certificada acompañó con en el escrito libelar, quien padece de retardo mental, conforme así se aprecia en los informes psiquiátrico y psicológico que consignó, los cuales fueron emitidos por la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida y por el Área de Psicología del Hospital San Juan de Dios, y certificados por los especialistas doctores Maritza Martínez y Getulio Bastardo y la psicóloga Esperanza Flores; informes éstos que transcribió parcialmente en el escrito contentivo de la solicitud.

Que debido a su avanzada edad y al problema mental que su hija, la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA presenta, y ante el hecho de que si su muerte anteceda a la de su hija, ésta no tendría quien velara por ella, ya que por el defecto mental que la aqueja, carece de capacidad necesaria para proveer sus propias necesidades e intereses, por lo cual ha sido necesario mantener constantemente un cuidado y orientación especial de su parte hacia su hija, ya que su comportamiento y raciocinio se asemejan a la de un niño

Que por lo anteriormente señalado y con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó se sometiera a interdicción a la mencionada ciudadana ANA ISABEL ÁLBARRAN GAVIDIA y, de conformidad con los artículos 397, 307 y 399 eiusdem, se nombrara como tutor definitivo a su hermana la ciudadana CASILDA ÁLBARRAN DE CARRILLO y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se abriera el correspondiente juicio, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de dicha solicitud.

Junto con la solicitud, la accionante produjo los siguientes documentos:

1.- Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN (folio 03).

2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA (folio 04).

3.- Original del informe psiquiátrico y psicológico emitido por la unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, del Estado Mérida (folios 05 al 07).

4.- Original del informe psicológico emitido por el Hospital San Juan de Dios (folio 08).

5.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CASILDA ALBARRÁN DE CASTILLO (folio 09).

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004 (folio 10 y 11), el Tribunal de la Causa, admitió dicha demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la averiguación correspondiente y, por consiguiente, acordó practicar reconocimiento médico-legal a la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, disponiendo que el mismo debía practicarse por dos facultativos, a cuyo efecto dispuso oficiar a la Medicatura Forense del Estado Mérida. También ordenó notificar mediante boleta de la apertura del presente procedimiento y de las averiguaciones sumariales, al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Finalmente, dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en el diario “Frontera” de esta ciudad de Mérida, haciendo saber que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN, ha promovido la interdicción de su hija, ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA y haciendo un llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.

La notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se practicó en fecha 14 de Septiembre de 2004, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 16.

Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 18), la promovente de la interdicción, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN, confirió poder apud acta a la abogada EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, para que la representara en el presente juicio.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 19), el Tribunal de la causa, fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que tuviera lugar el interrogatorio de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, presunta imputada de enfermedad mental. Asimismo fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para oír a cuatro de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 20), la abogada EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, con el carácter de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ÁLBARRAN, consignó ejemplar del edicto, publicado en el cuerpo C, página C7 del diario “Frontera”, de esta ciudad de Mérida, ordenado por el Tribunal de la causa (folio 21).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004 (folio 23), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el interrogatorio de la presunta interdictada ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, dejándose constancia de que al acto no compareció “la presunta enferma” (sic), en consecuencia se declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 24), la abogada EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ÁLBARRAN, solicitó fijar nuevamente día y hora para el interrogatorio de la presunta imputada de enfermedad mental.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 25), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, fijó en la cartelera de ese Tribunal, el Edicto, librado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto relacionado con la interdicción de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 26), el Tribunal de la causa, acordó conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004 y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que tuviera lugar el interrogatorio de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, presunta imputada de enfermedad mental.
Se evidencia del acta de fecha 30 de septiembre de 2004 (folios 27 y 28), que el Juez de la causa, procedió a interrogar a la presunta interdictada ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA.

Corre agregado al folio 29, constancia de fecha 15 de septiembre de 2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Mérida, informando que la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, no ha comparecido por ante ese despacho, razón por la cual no se ha realizado el reconocimiento médico legal solicitado.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2004 (folio 30), la abogada EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN, solicitó al Tribunal de la causa, oficiara nuevamente a la Medicatura Forense de esta ciudad, para que fijara oportunidad para que se practicara el reconocimiento médico legal a la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 31), el Tribunal de la causa, ordenó nuevamente oficiar a la Medicatura Forense para que fijara oportunidad a fin de que practicara el reconocimiento médico legal solicitado (folio 32).

Corre agregado al folio 36 del presente expediente, oficio de fecha 19 de noviembre de 2004, contentivo de informe del reconocimiento médico-legal practicado a la prenombrada imputada por los doctores Arcadio Payares Muñoz y Cleny Hernández Márquez, en su condición de médicos forenses.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 37), la abogada EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ÁLBARRAN, solicitó al Tribunal de la causa, fijara día y hora para proceder a oír a cuatro de los parientes inmediatos de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, presunta imputada de enfermedad mental, de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 38), la Jueza Suplente Especial del Tribunal a quo, abogada Gladys María Izarra Sánchez, asumió el conocimiento de esta causa.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 39), el Tribunal de la causa, fijó el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, para la declaración de los parientes o amigos de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, presunta entredicha.

Consta en las actas procesales que en fecha 17 de enero de 2005, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN, LORENZO FUSTINIANO TREJO VELÁSQUEZ, JOSEFINA ALBARRÁN DE ALBARRÁN y JOSÉ TEOFILO ALBARRÁN GAVIDIA (folios 40 al 43).

Por auto de fecha 09 de febrero de 2005 (folios 44 al 47), vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumpliendo las disposiciones establecidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó “LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL” de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho. A tal efecto el Tribunal acordó el nombramiento del tutor interino en la ciudadana CASILDA ALBARRÁN DE CARRILLO, quien es hermana de la entredicha de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, y tal como lo señala el encabezamiento del artículo anteriormente citado, advirtió que para resolver la tutor interino actos que excedan de la simple administración, requerirá autorización del Juez y ordenó notificar de dicho nombramiento a la ciudadana CASILDA ALBARRÁN DE CARRILLO, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para el desempeño de dicho cargo, debiendo prestar el juramento de Ley en caso de aceptación. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas el primer día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2005 (folios 50 al 52), el a quo, una vez declarada la Interdicción Civil Provisional de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, advirtió a la tutora interina, ciudadana CASILDA ALBARRÁN DE CARRILLO, que debía tener los conocimientos de todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión contenidos en los artículos 48, 837 ordinal 2º, 347, 376, 1.482 ordinal 2º, 313, 1.144, 1.734, 1.885, 1.964, 404, 1.145, 1.346, 403, 414, 415, 507, 409, 402, 351 del Código Civil. Asimismo indicó el a quo que conforme establece el artículo 352 eiusdem, el inventario que haya de practicarse, lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, siendo la decisión revocable conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2005 (folio 56), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CASILDA ALBARRÁN DE CARRILLO, designada como Tutor Interino de la entredicha ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, la cual obra agregada al folio 57.

En fecha 01 de marzo de 2005 (folio 58), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la Causa, se abrió el acto de juramentación previo las formalidades de Ley, encontrándose presente la ciudadana CASILDA ALBARRÁN DE CARRILLO, quien manifestó que aceptaba el cargo, y en consecuencia el a quo procedió a tomar el juramento de Ley, el cual aceptó, para cumplir rigurosamente con las obligaciones inherentes al cargo.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 59), la abogada EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ÁLBARRAN, consignó escrito de promoción de pruebas, en un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio 61, en los términos siguientes:

En el capitulo I, promovió como pruebas el valor y mérito jurídico favorable a su presentada de los autos, actas y actos que obran en el presente expediente, especialmente los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda.

En el capitulo II, promovió los testimonios de las ciudadanas REYNA MARBELYS SÁNCHEZ SULBARÁN y ROSALBA GUTIÉRREZ BRITO, y solicitó se fijara oportunidad para oír sus declaraciones.

Finalmente solicitó se admitieran las pruebas promovidas y que fueran apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 06 de abril de 2005 (folios 63 y 64), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado de Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución el correspondiente despacho.

Corre agregado a los folios 68 al 76, despacho de pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha 11 de abril de 2005 (folio 73), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el despacho de pruebas, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguientes a la referida fecha para la declaración de las ciudadanas REINA MARBELYS SÁNCHEZ y ROSALBA GUTIÉRREZ BRITO.

Por acta de fecha 14 de abril de 2005 (folio74), siendo el día y hora fijados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la declaración de la ciudadana REYNA MARBELYS SÁNCHEZ SULBARÁN, se abrió el acto, se encontraba presente la mencionada ciudadana, y la abogada EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ÁLBARRAN, quien solicitó el derecho de palabra y procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA: Díga (sic) la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Isabel Albarrán Gavidia? (sic) Contestó: Si la conozco. A LA SEGUNDA: Díga (sic) la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Casilda Albarrán de Carrillo? (sic) Contestó: Si la conozco. A la TERCERA: Díga (sic) la testigo si por el conocimiento que dice tener la ciudadana Ana Isabel Albarrán Gavidia considera que ella puede satisfacerse a sí misma sus necesidades básicas? (sic) Contestó: No, creo que ella no está capacitada para proveerse de las cosas que pueda necesitar como alimentos, vestido y atención por lo que presenta un problema de salud no tanto físico si a nivel mental. CUARTA: Díga (sic) la testigo si por el conocimiento que dice tener dela (sic) ciudadana Casilda Albarrán de Carrillo, considera que ella puede brindarle los cuidados necesarios y proveerle todo lo necesario para el sustento de la ciudadana Ana Isabel Albarrán Gavidia? (sic) Contestó: Si yo considero que por ser su hermana está apta para proveerle esos cuidados. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Omissis).

Por acta de fecha 14 de abril de 2005 (folio75), siendo el día y hora fijados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la declaración de la ciudadana ROSALBA GUTIÉRREZ BRITO, se abrió el acto, se encontraba presente la mencionada ciudadana, y la abogada EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ÁLBARRAN, quien solicitó el derecho de palabra y procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA: Díga (sic) la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Isabel Albarrán Gavidia? (sic) Contestó: Si la conozco de vista y trato. SEGUNDA: Díga (sic) la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Casilda Albarrán de Carrillo? (sic) Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA: Díga (sic) la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Ana Isabel Albarrán Gavidia considera que ella puede satisfacerse a sí misma sus necesidades básicas? (sic) Contestó: Bueno yo he observado que ella a veces no se satisface ella misma sino que siempre necesita ayuda de otras personas, por lo que veo ella presenta así como un retardo y necesita que alguien la acompañe para realizar sus cosas. CUARTA: Díga (sic) la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Casilda Albarrán de Carrillo considera que ella puede brindarle los cuidados necesarios y proveerle todo lo necesario para el sustento de la ciudadana Ana Isabel Albarrán Gavidia? (sic) Contestó: Si se que ella está en la capacidad porque a veces cuando no está la mamá la señora Casilda es la que le brinda el apoyo y por lo que he observado Ana Isabel se siente más cómoda con la señora Casilda, o sea, con más confianza, el amor que ella le brinda a su hermana es como más de protección. Es todo. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Omissis).

Por auto de fecha 18 de abril de 2005 (folio 76), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión ordenó remitirla al Tribunal de la causa y en fecha 20 de abril de 2005 (vuelto del folio 76), fueron recibidas por éste y agregadas al expediente.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2005 (folio 77), la abogada EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, renunció en todas y cada una de sus partes al poder apud acta que le fuera conferido en fecha 15 de septiembre de 2004, por la promovente de la interdicción ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2005 (folio 78), la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN, en su condición de promovente de la interdicción, confirió poder apud acta a la abogada YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.179, para que la representara en el presente juicio.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 79), el Tribunal de la causa, acordó hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha de la admisión de pruebas, exclusive, es decir desde el día 06 de abril de 2005, exclusive, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, la Secretaria del a quo, dejó expresa constancia que transcurrieron treinta y un días de despacho.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 80), el Tribunal de la causa, por considerar que en esa fecha venció el lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, a cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del dicho Tribunal, para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2005 (folio 81), la abogada YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN, consignó ejemplar del “Diario de Los Andes”, de fecha 06 de junio de 2005, contentivo de la publicación de la sentencia y decreto de interdicción provisional, acordada por el Tribunal de la causa, la cual obra agregada al folio 82.

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la promovente de la interdicción, abogada YOLEIDA GUTIÉRREZ BRITO, consignó escritos de informes que obran agregados a los folios 84 y 85.

Por auto de fecha 21 de junio de 2005 (folio 86), el Tribunal de la causa, por observar que la parte actora consignó informes, advirtió que se entiende abierto, a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el lapso legal de ocho días para que la parte demandada pueda presentar observaciones sobre los informes de la parte actora, en cualesquiera de las horas de despacho fijada en la tablilla.

Por auto de fecha 07 de julio de 2005 (folio 87), el Tribunal de la causa, observó que de los autos no consta que se haya formulado observaciones a los referidos informes, en consecuencia entro en términos para decidir.

Por decisión de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 88 al 104), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, formulada por la señora MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN, en los términos que por razones de método, se transcribe in verbis:

“(Omissis)…:
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRAN.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.015, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
TERCERO: Este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano vigente, nombra como CURADOR a la ciudadana CASILDA ALBARRAN DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.476.178, casada, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
CUARTO: Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo…” (sic).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 105), el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir en consulta original del presente expediente al Juzgador Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 107), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido en consulta el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 108), el Juez Provisorio de ese Tribunal, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 109), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2005 (folio 110), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar al Tribunal de la causa, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1 de marzo de 2005, exclusive, fecha en que se realizó el acto de aceptación y juramentación de la tutora interina en el presente juicio, hasta el 11 de agosto del mismo año, inclusive, fecha en que fue remitido en consulta el presente expediente al Juzgado Distribuidor.

Corre agregado a los folios 113 y 114, oficio número 3.132-2.005, de fecha 07 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió cómputo de días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 1 de marzo de 2005, exclusive, hasta el 11 de agosto del mismo año, inclusive, constatando que transcurrieron noventa y seis (96) días de despacho.

Por decisión de fecha 19 diciembre de 2005 (folios 115 al 121), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que el a quo había abreviado indebidamente el lapso para dictar sentencia, violentó la norma contenida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil e impidió la apertura del término previsto en el artículo 298 eiusdem, para interponer apelación contra la sentencia definitiva dictada, infringiendo con su proceder el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y subvirtiendo el orden procesal establecido, acordó que “en ejercicio de su impretermitible deber legal de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del indicado auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 105), por el que el Tribunal de la causa ordenó remitir en consulta la sentencia definitiva dictada en esa causa, así como los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia decretar la reposición del juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se encontraba el acto írrito, es decir, el 11 de agosto de 2005, a los efectos de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 515 eiusdem, se deje transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar previsto en ese mismo dispositivo, para que comience a discurrir el término legal de apelación contra dicho fallo; pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.”(sic) Dispositivo que formuló en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara LA NULIDAD del auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 105), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó remitir en consulta la sentencia definitiva dictada en la presente causa, promovida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRÁN por interdicción de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA. Igualmente se declara LA NULIDAD de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidos en el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se decreta LA REPOSICIÓN del presente juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto irrito, es decir, el 11 de agosto de 2005, a los efectos de que el Tribunal de Primera Instancia al que le corresponda conocer, a tenor de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, deje transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar previsto en dicho dispositivo legal, para que, sin solución de continuidad, comience a discurrir el término legal de apelación contra dicho fallo, consagrado en el artículo 298 eiusdem.
Se advierte al Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponda conocer que para el caso de que se interponga apelación y se admita la misma, o en su defecto, se ordene la consulta legal del fallo en referencia, deberá nuevamente remitirse el presente expediente al Juzgado Superior respectivo a los efectos de su distribución.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas…” (sic).
Por auto de fecha 23 de enero de 2006 (folio 123), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 19 de diciembre de 2005, exclusive, fecha en que se publicó la sentencia en la presente incidencia, hasta la fecha del referido auto, certificándose que transcurrieron once (11) días de despacho.

En fecha 23 de enero de 2006 (vuelto del folio 123), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó un auto señalando que no obstante la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por ese Juzgado no era impugnable a través del recurso de casación, se dejó transcurrir el lapso previsto al efecto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual, según consta del cómputo realizado, se encontraba vencido y no habiéndose interpuesto tal recurso ni solicitado aclaratorias o ampliaciones de la referida decisión, acordó bajar el presente expediente al Tribunal de la causa los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006 (folio 125), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, canceló su asiento de salida y le dio nuevamente entrada.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006 (folio 126), el Tribunal de la causa, vista la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2005, a los fines de cumplir con la decisión de la Alzada, ordenó efectuar un cómputo de los días calendarios o consecutivos transcurridos, desde la fecha en que la presente causa entró en términos para decidir, es decir, desde el 07 de julio de 2005, exclusive, hasta la fecha del auto revocado, es decir, hasta el día 11 de agosto de 2005, inclusive.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006 (folio 127), el Tribunal de la causa dejó constancia que del cómputo ordenado, se pudo constatar que sólo transcurrieron treinta y cinco (35) días calendarios o consecutivos, para dictar sentencia, aclarándoles a las partes que faltaban por transcurrir veinticinco (25) días calendarios o consecutivos para el vencimiento legal de sentencia, los cuales se dejaran transcurrir a partir del día de despacho siguientes al referido auto.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 128), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir en consulta original del presente expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida.
II
PUNTO PREVIO

El legislador creyó provechoso instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en situación de minusvalía por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde su infancia.

Con la instauración de este procedimiento, regulado en nuestra normativa adjetiva y sustantiva, se procura, “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada” como lo ha sostenido el ilustre jurista Pedro Pineda León.

Por cuanto dicha normativa, que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, es de eminente orden público, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consecuente reposición de la causa, conforme las previsiones legales contempladas en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de estas consideraciones, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se verificaron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto observa:

De acuerdo con la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, éste se desarrolla en dos fases visiblemente determinadas: Una sumaria no contradictoria, en la que corresponde al Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder de dicha averiguación sumaria etapa esta que concluye con la interdicción provisional y nombramiento del tutor interino o en caso contrario, con el auto por el cual el Juzgado de Primera Instancia declara que no hay lugar al juicio; y la otra etapa denominada plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, iniciando con el lapso probatorio y terminando con la sentencia que pone fin a la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior.

En el supuesto que no existieran suficientes elementos de juicio para declarar la interdicción provisional, finalizará el proceso, en su fase sumaria.

La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal de obligatorio cumplimiento, como son la experticia o examen médico del “notado de demencia”, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión ocasiona la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta fase del proceso, puede el Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

Entre las diligencias sumariales de obligatoria observancia más importantes que deben realizarse, se encuentra la experticia médica que ha de practicarse al “notado de demencia”, es decir, aquel a quien se pretende declarar entredicho. Esta experticia debe forzosamente realizarse por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, según así lo ordena expresamente el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado de este Tribunal).

Considera el sentenciador que la forma plural requerida por la Ley para la práctica de dicho examen y el dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuadas por un único facultativo. Por consiguiente, resulta evidente que ese requisito constituye una formalidad esencial a la validez de dicha diligencia probatoria, cuya omisión acarrea su nulidad, según lo previsto en los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que de las actas procesales que integran el presente expediente, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda de interdicción promovida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y, en consecuencia, ordenó abrir la averiguación sumaria correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordando practicar, entre otras diligencias, un reconocimiento médico-legal a la indiciada de defecto intelectual, ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, disponiendo expresamente que dicho reconocimiento habría de realizarse “por DOS FACULTATIVOS para que la examinen y emitan juicio al respecto, en tal sentido este Juzgado ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA (sic), a los fines de que se le practique el reconocimiento médico-legal a la indiciada de retardo mental conforme la ley” (sic) (folio 10).

Se evidencia de la nota de Secretaría que obra folio 11 y de la copia del oficio que rielan al folio 12, que para la práctica del reconocimiento médico-legal de la imputada de enfermedad mental, ordenado por el Juzgado de la causa en el auto de admisión de la demanda, referido en el párrafo anterior, dicho órgano jurisdiccional ofició al Jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, a fin de que girara las instrucciones pertinentes a dos facultativos especialistas en la “mentada enfermedad” (sic) y que laboraran en esa institución, a los fines de que “lleven a cabo la valoración médica que se requiere” (sic), disponiendo finalmente que, una vez practicada dicha diligencia, se sirviera remitir “el informe médico respectivo con sus resultas” (sic) al Tribunal de la causa, debidamente firmado por sus redactores para que surtiera sus efectos legales en el juicio a que se contrae este expediente.

Observa el juzgador que en los autos no obra ningún informe médico que haya sido practicado por dos galenos especialistas en dicha enfermedad, requerimiento indispensable que, conforme con en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa tiene el deber y la potestad de velar por el cumplimiento de dicha norma

Se advierte que obra al folio 36, oficio Nº 1487-2004 de fecha 19 de noviembre de 2004, emanado de la Medicatura Forense, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por los médicos Arcadio Payares Muñoz y Cleny Hernández Márquez, informando que practicaron reconocimiento médico legal a la presunta entredicha, del cual concluyeron que “Se trata de adulta femenina de 30 años de edad, quien presenta Retardo Mental Leve, pudiendo ser manipulada por terceras personas. Motivo por el cual la incapacita para realizar cualquier acto legal y/o jurídicos (sic) que se relacione con la administración de sus bienes” (sic).

Igualmente, observa el juzgador que el documento citado presenta un membrete con la leyenda: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS MEDICATURA FORENSE DE MÉRIDA”, cuyo contenido es el siguiente:

(Omissis)…
Quienes suscribimos Médicos Forenses, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, informamos que hemos practicado en: MEDIFOR, el 03/11/04, Un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana: ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, Cédula de Identidad Nº V-10.710.015, en el cual se apreció:
Interrogatorio: Se trata de adulta femenina de 30 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien es traída por su progenitora para ”que (sic) le realicen un examen, debido a que su hija presenta retardo mental y no puede decidir por sí sola”:
1. EXAMEN FÍSICO:
• Signos Vitales.- Tensión Arterial 120/80, Frecuencia Cardiaca 70 latidos por minuto, Frecuencia Respiratoria 16 rpm.
• Cabeza.- Normocéfalo, Cabello nomoinserto sin puntos dolorosos a la digito presión.
• Ojos.- Pupilas isocónicas normoreactivas a la luz.
• ORL: Conducto auditivo externo sin lesiones, Membrana timpánica indemne, Boca mucosa oral húmeda, edéntula parcial, utiliza prótesis superior.
• Cuello: Simétrico, móvil sin adenopatías palpables.
• Cardiopulmonar.- Tórax nomoexpansible, mumullo ventilatorio audible en As Cs Ps sin agregados adventicios Rs Cs Rs con fenómeno soplante grado III/IV.
• Abdomen.- Rs Hs As Ps blando, depresible sin megalias palpables.
• Genitales: No explorados.
• Extremidades: Simétricas eutróficas, pulsos presentes.
• Neurológico: Vigil, consciente, orientada en persona, tiempo y especio, sensibilidad, fuerza y reflejos osteotendinosos presentes, sin signos de focalización neurológica.
2. Según revisión de informe psicológico realizado en el hospital San Juan de Dios el 15/06/04 por la psicólogo Esperanza Flores CI: 12.174.338 FVP.3828:
“Resultado de las pruebas en el Test de madurez visomotora obtuvo una edad equivalente de 5 años, evidenciando un manejo pobre del lápiz con fallas de angulación, rotación y tendencia a la distorsión de figuras. En el área intelectual se ubicó en el percentil 5 rango V, correspondiéndole la categoría deficiente. En el área emocional sus indicadores predominantes fueron: Escaso control de impulsos, infantilismos dependencia y sensibilidad a la crítica. Es importante destacar que la falta de escolaridad y estimulación en distintas áreas acentúan el nivel de retardo de Ana”.
3.- Según revisión de Historia Psiquiátrica de IIAHULA realizado el 22-04-04 por el Dr. Getulio Bastardo (Psiquiatria) y la Dra. Maritza Martínez, residente III de Psiquiatría, concluyen con la siguiente Impresión Diagnóstica: Retardo Mental Leve, sin deterioro del comportamiento.
CONCLUSIONES: Se trata de adulta femenina, de 30 años de edad, quien presenta Retardo Mental Leve, pudiendo ser manipulada por terceras personas. Motivo por el cual la incapacita para realizar cualquier acto legal y/o jurídicos que se relacione con la administración de sus bienes” (sic).

Como puede apreciarse, los instrumentos señalados up supra no contienen un informe o experticia contentivo del reconocimiento médico que haya sido practicado por galenos especialistas -neurólogos, psiquiatras y/o psicólogos- al imputado de enfermedad mental de autos y, menos aún, que dicho documento represente informe pormenorizado de evaluación neurosiquiátrica; solo se evidencia que es el resultado del reconocimiento médico-legal cuya práctica fue solicitada por el Juez de la causa al Jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida en el oficio Nº 1.174-2.003, de fecha 24 de agosto de 2004, del cual obra copia agregada al folio 12, instrumento en el que se observa que conforme a las actuaciones producidas por la promovente de la interdicción, referidas a sendos informes médicos que obran a los folios 05 al 08 del expediente, los médicos forenses concluyeron el retardo mental leve que presentaba la notada de demencia.

En consecuencia, del contenido de dicho informe en realidad lo que se desprende es que los instrumentos citados constituyen “certificaciones de mera relación”, traídas a los autos por la propia accionante y emitidas por los médicos psicólogo ESPERANZA FLORES, y psiquiatras GETULIO BASTARDO y MARITZA MARTÍNEZ, certificaciones éstas que carecen en absoluto de valor probatorio, por tratarse de una prueba irregular, como así la ha calificado reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, y así se declara.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional y, posteriormente, declaró la “Inhabilitación” de la prenombrada ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, sin que a la presunta imputada de demencia le hubiere sido practicado por dos facultativos especialistas al menos, el examen médico y emitido juicio correspondiente indicado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Además de la grave irregularidad procesal anteriormente revelada, de la revisión de las actas que integran este expediente observa igualmente el juzgador que, en la sentencia de interdicción provisional en su parte dispositiva in fine, el Tribunal de la causa ordenó expresamente que la sentencia debía publicarse y registrarse conforme a la disposición contenida en los artículos 414 y 415 del Código Civil, a cuyos fines acordó que por auto separado se expidiera y certificara a la parte interesada copia fotostática de la referida sentencia. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que la parte no cumplió lo ordenado por el a quo, y éste a su vez no fue diligente en el seguimiento de su mandato, a los fines de su estricto cumplimiento, conforme a la obligación que le imponen las normas citadas, y como consecuencia de tal omisión, no obra en el expediente la copia certificada del decreto de interdicción provisional, debidamente protocolizado por ante la correspondiente oficina de registro, infringiendo así el artículo 414 del Código Civil, para que surtiera los efectos legales conforme a la Ley. Así se declara.

Se observa, sin embargo al folio 82, que se cumplió con la publicación ordenada en el referido decreto de interdicción provisional.
En consecuencia, habiendo constatado este Juzgador que el Tribunal de la causa, en la sustanciación del presente procedimiento, infringió disposiciones legales de eminente orden público, que constituyen formalidades esenciales a su validez, como se señalara antes; tomando en cuenta que los actos viciados y omitidos no alcanzaron el fin al cual estaban destinados, esta Superioridad, en ejercicio de su obligación ineluctable de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y en aras de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad del auto de admisión de la solicitud de interdicción de fecha 24 de agosto de 2004 y de los demás actos procesales subsiguientes a dicha decisión, cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia consultada, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo proceda a designar expresamente, conforme a la ley, a dos facultativos por lo menos, especialistas en la materia, para que previo el cumplimiento de las formalidades legales, examinen a la prenombrada ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA y emitan juicio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, que la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la solicitud de interdicción de fecha 24 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 02 de agosto de 2005.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión la solicitud de interdicción interpuesta y, conforme a la ley, proceda a designar expresamente a dos facultativos por lo menos, especialistas en la materia, para que previo el cumplimiento de la formalidades legales, examinen a la prenombrada ciudadana ANA ISABEL ALBARRÁN GAVIDIA, emitiendo juicio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, que la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del tutor definitivo y de la parte promovente o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta decisión. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas. La Secretaria,
Exp. 4478 María Auxiliadora Sosa Gil