REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por el ciudadano ANGEL DEL SOCORRO ARAUJO LOBO por interdicción de su cónyuge, ciudadana MARÍA JUVENCIA PAREDES DELGADO, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de ésta.

Por auto del 03 de julio de 2006, el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 11 del mismo mes y año (folio 92), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.
Mediante auto del 14 de agosto de 2006 (folio 93), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual se procede a proferir, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 14 de marzo de 2005 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.975, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DEL SOCORRO ARAUJO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 665.989 y domiciliado en la Parroquia Piñango, Municipio Miranda del estado Mérida, quien, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 46, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil; 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, promovió la interdicción de la cónyuge, de su mandante, ciudadana MARÍA JUVENCIA PAREDES DELGADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.083.069 y del mismo domicilio.

Como fundamento de la pretensión deducida, el prenombrado abogado, en resumen, expuso que el 09 de enero de 1970, su poderdante contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana MARÍA JUVENCIA PAREDES DELGADO, conforme se evidencia del acta respectiva de la cual anexa copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de la Parroquia Piñango, Municipio Miranda del estado Mérida. Que en el transcurso del mismo llevaron una vida tranquila, llena de respeto y de “gran arraigo sobre las tradiciones familiares” (sic), sin problemas ni altercados, sin presentarse ningún tipo de enfrentamientos a lo largo de su vida conyugal. Que, para el 20 de julio de 2004, “su” (sic) cónyuge decayó en sus tareas cotidianas que trazaran a lo largo de su relación marital, “por empezar a tener un decaimiento progresivo en el deterioro de su salud” (sic). Que, ante tal situación, se trasladó a varios centros de salud cercanos al pueblo donde viven, siendo referidos al “HOSPITAL SOR JUAN DE DIOS” (sic), donde actualmente es tratada conforme se evidencia del informe clínico que consigna suscrito por la neuróloga psiquiatra, Dra. CAROLINA SÁNCHEZ DE MENDOZA, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Mérida bajo el N° 48.035, la cual le diagnosticó y suministra tratamiento por una enfermedad mental clasificada como “TRASTORNO DEPRESIVO / ANSIOSO REACTIVO S3EVERO (sic) CON SÍNTOMAS PSICOTICOS” (sic). Que, por ello, la mencionada ciudadana “en los actuales momentos se encuentra en condiciones no acordes para realizar la toma de decisiones por sí misma su (sic) representación” (sic).

Con fundamento en los hechos anteriormente narrados y los artículos 393 y 409 del Código Civil, el prenombrado profesional del Derecho DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO, en nombre y representación de su mandante, concluye solicitando “OFICIE DECRETO LA INTERDICCION” (sic) de la ciudadana MARÍA JUVENCIA PAREDES DELGADO, por “estar enmarcados de la legislación venezolana dentro de una clara discapacidad de sus plenas capacidades de ejercicio y goce” (sic) y que se le nombre como curador a su poderdante para la administración de los bienes de la comunidad conyugal, conforme a los artículos 398 y 365 eiusdem.

Mediante auto del 17 de marzo de 2005 (folios 09 y 10), el a quo admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la averiguación correspondiente y, por consiguiente, acordó practicar reconocimiento médico-legal a la ciudadana MARÍA JUVENCIA PAREDES DELGADO, por “dos facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto” (sic), a cuyo efecto ofició a la Medicatura Forense de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. También ordenó notificar, mediante boleta, de la apertura de “este proceso y de las averiguaciones sumarias” (sic) a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. Y, finalmente, dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 507, in fine, del Código Civil, ordenó publicar un edicto en un diario de los de mayor circulación en el estado Mérida, a escoger entre “Frontera”, “El Cambio” y “Los Andes”, en esta ciudad de Mérida, en el que se hiciera saber, en forma resumida, la promoción de dicha interdicción, y se llame a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Consta que la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida, se practicó el 21 de marzo de 2005, según así se desprende de la respectiva boleta que obra agregada al folio 15.

Se evidencia de los autos que el edicto librado fue publicado en la misma fecha, en el Diario “Los Andes” de esta ciudad de Mérida, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado (folio 20).

Consta del acta inserta a los folios 23 y 24, que la Jueza Temporal a cargo para entonces del Tribunal de la causa, previa fijación de oportunidad, ordenada a solicitud del apoderado actor, en fecha 14 de abril de 2005, a las diez de la mañana, procedió a interrogar a la imputada de enfermedad mental, ciudadana MARÍA JUVENCIA PAREDES DELGADO.

Por auto del 22 de abril de 2005 (folio 28), previa solicitud de la parte actora, acordó oficiar al Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.) para que dos facultativos adscritos a esa institución realizaran un reconocimiento médico-legal a la indiciada “para que la examinen y emitan juicio al respecto” (sic).

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005 (folio 30), el apoderado actor, abogado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, consignó en un folio útil informe médico psiquiátrico efectuado a la notada de demencia el 21 del mismo mes y año por los médicos psiquiatras ALEJANDRO MATA ESCOBAR y FÉLIX ANGELES, adscritos a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, suscrito en fecha 22 del referido mes y año.

De los autos se desprende que, en las respectivas oportunidades fijadas al efecto rindieron declaraciones testimoniales ante el a quo los ciudadanos LINA ROSA ARAUJO DE ARAUJO, JOSÉ ANTONIO AVENDAÑO, GUADALUPE ARAUJO BRICEÑO y ANA LUCIA PAREDES ARAUJO, según así se desprende de las correspondientes actas insertas a los folios 32 al 39 del presente expediente.

Se evidencia de las actas procesales que los mencionados médicos psiquiatras ALEJANDRO MATA ESCOBAR y FÉLIX ANGELES, adscritos a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, examinaron a la imputada de enfermedad mental y rindieron el correspondiente informe médico psiquiátrico, el cual está suscrito por ambos (folio 40).

Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2005 (folios 42 al 45), el Tribunal de la causa, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA JUVENCIA PAREDES DELGADO, nombrando como su tutora interina a la ciudadana GUADALUPE ARAUJO BRICEÑO, a la cual ordenó notificar para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley. Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el procedimiento de interdicción por los trámites del “juicio ordinario” (sic), disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de tutor interino. Y, finalmente, con fundamento en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó publicar y registrar dicha decisión.

Luego de practicada dicha notificación, mediante acta del 31 de mayo de 2005 (folio 54), el Tribunal de la causa dejó constancia que la ciudadana GUADALUPE ARAUJO BRICEÑO no compareció a manifestar su aceptación o excusa al cargo de tutora interina para el cual fuere designada. Por ello, mediante auto de fecha 06 de junio de 2005 (folio 56), procedió a designar nuevo tutor interino, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano JOSÉ ANTONIO AVENDAÑO, quien, previa notificación, aceptó y se juramentó, conforme así se evidencia del acta del 16 del mismo mes y año (folio 60).

En nota del 16 de junio de 2005, inserta al folio 61, la Secretaria titular del Tribunal de la causa dejo constancia que siendo dicha fecha “el último día para que la parte demandante ciudadano ÁNGEL DEL SOCORRO ARAUJO LOBO, compareciera…” (sic) por ante ese Juzgado a promover pruebas, “no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover ningún género de pruebas en la presente interdicción” (sic).
Igualmente, consta de las actas procesales (folios 70 y 71) el cumplimiento del trámite relativo a la publicación del decreto de interdicción provisional, mas no el de su registro.

El 05 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA JUVENCIA PAREDES DELGADO; dispuso que por la naturaleza del fallo “no hay condenatoria en costas” (sic); y, por considerar que tal decisión “salió” (sic) fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.

Practicada la notificación de la parte actora y de la “FISCAL PRINCIPAL DE FAMILIA DE MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA” (sic), según así se evidencia de las respectivas boletas y actuaciones que obran agregadas a los folios 85 al 89, por auto de fecha 03 de julio de 2006 (folio 90), el Tribunal a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación contra la referida sentencia, “sin que ninguno (sic) de las partes haya hecho uso de tal recurso” (sic), la declaró firme, disponiendo finalmente, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitir original del presente expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, como se expresó supra.

II
PUNTO PREVIO

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el Juez superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Observa el juzgador que, en la sentencia definitiva sometida a consulta, dictada en fecha 05 de junio de 2006 (folios 74 al 82), el Tribunal de la causa acordó la “notificación de las partes” (sic), por considerar que tal decisión “salió” (sic), y “para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil” (sic), advirtiendo que “en el día de despacho siguiente a aquél (sic) en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma (sic) prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 eiusdem” (sic). Y, finalmente, dispuso librar las correspondientes boletas de notificación.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que, según consta de las actuaciones que obran agregadas a los folios 85 al 88, solamente fueron notificadas de dicha sentencia la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO, así como la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, no evidenciándose que haya sido practicada la notificación de la otra parte en el juicio, es decir, de la entredicha provisional, ciudadana MARÍA JUVENCIA PAREDES DELGADO, por sí o por intermedio de su tutor interino, pues de los autos consta que ni siquiera fue librada la correspondiente boleta. Es de advertir que el carácter de parte pasiva del notado de demencia en el juicio de interdicción, ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En tal sentido, cabe citar añeja sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dictada por la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que al respecto se estableció lo siguiente: “En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado” (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).

Además de la grave irregularidad procesal mencionada, la cual por sí sola es motivo suficiente para decretar la reposición de la causa, procede este Tribunal a poner de manifiesto otra infracción legal cometida por el Juzgado a quo en la sustanciación y decisión del presente proceso, la cual consistió en que, por auto de fecha 03 de julio de 2006 (folio 90), declaró firme la sentencia definitiva, por considerar que se encontraba vencido el lapso legal para la interposición del recurso de apelación contra la misma; pronunciamiento éste que, por las razones expuestas anteriormente, no se encuentra ajustado a derecho, y, además, porque los fallos definitivos dictados en primer grado de jurisdicción en los juicios de interdicción --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, no adquieren firmeza por falta de apelación, como erróneamente lo declaró el a quo, ya que los mismos, por imperativo del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, están sujetos a consulta con el Superior.

La omisión en el cumplimiento por parte del juzgador a quo de su obligación de notificar la publicación tardía de la sentencia definitiva constituye una desigualdad procesal que deviene en indefensión de la parte cuya notificación se omitió; y habida consideración de que el acto pretermitido no ha alcanzado su fin procesal; que ello produjo indefensión a la accionada, ya que era menester su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable ex artículo 22 eiusdem, a los fines de que comenzara a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la referida sentencia; y que, con ese proceder el Tribunal de la causa infringió disposiciones legales de eminente orden público, que establecen formalidades esenciales a la validez de este procedimiento, como son las anteriormente mencionadas, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procedimental subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de auto de admisión de dicha apelación, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2006, así como la de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición al estado de que se notifique a la accionada, ciudadana MARÍA JUVENCIA PAREDES DELGADO, por intermedio de su tutor interino, ciudadano JOSÉ ANTONIO AVENDAÑO de la sentencia definitiva dictada por el a quo en esta causa; pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

En virtud de las graves irregularidades cometidas en la sustanciación del presente procedimiento, anteriormente reveladas, lo cual constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso de la accionada y de la garantía de legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículos 49 y 253, respectivamente, de la vigente Carta Magna, este jurisdicente, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconviene al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por los errores in procedendo en que incurrió en la sustanciación de la presente causa, referidos supra, y lo exhorta para que en el futuro no incurra en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere administración de justicia, tan cuestionada actualmente por algunos sectores de la sociedad civil.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 03 de julio de 2006, inserto al folio 90 del presente expediente, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia definitiva dictada el 06 de junio del mismo año y, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su remisión en consulta. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente proceso.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se notifique de dicha sentencia definitiva a la accionada, ciudadana MARÍA JUVENCIA PAREDES DELGADO, por intermedio de su tutor interino, ciudadano JOSÉ ANTONIO AVENDAÑO, a los fines de que, una vez que conste en autos la práctica de dicho acto de notificación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 eiusdem, comience a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra dicho fallo.

TERCERO: Dado el carácter repositorio de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02739