GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de noviembre de dos mil seis.-

196º y 147º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 06 de noviembre de 2006, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por la empresa mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA, S.A.” (COPRODELCA, S.A.) contra la empresa mercantil “INVERSIONES DINI UZCÁTEGUI, C.A.” (INDUZCA), por ejecución de transacción, contenido en el expediente Nº 08760 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

PRIMERA: En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya observancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, determinó: “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

SEGUNDA: Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursante en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa esta Superioridad que el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, formuló su inhibición en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 14 y 15 del presente expediente, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Por cuanto a mi hijo PIERO CONTRERAS MORALES y a mi esposa MARIA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS les fue otorgado poder por la parte demandada Empresa (sic) Mercantil (sic) ‘INVERSIONES DINI UZCÁTEGUI C.A.’ (INDUZCA), tanto por intermedio del Dr. ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI quien es el Primer Director de la indicada empresa mercantil, como por el ciudadano JAVIER DINI UZCÁTEGUI, en su condición de Segundo Director de la señala (sic) empresa mercantil, así como también en representación del ciudadano Dr. CARLOS EDUARDO DINI UZCÁTEGUI, en su condición de Tercer Director de la empresa ‘INVERSIONES DINI UZCÁTEGUI C.A.’ (INDUZCA), quienes otorgaron el poder en su condición antes señalada, tal y como se infiere del instrumento poder que corre inserto al folio 37 y su vuelto, 38 y 39, sin que el mismo le hubiese sido revocado y sin que mi hijo y mi esposa hubiesen renunciado al mismo, ya que quien renunció a dicho poder fue la abogada en ejercicio NANCY EDITH DINI CANEDO, mediante diligencia que riela al folio 40, es por lo que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, me inhibo de conocer de la presente causa signada con el número 08760. Y por cuanto si bien es cierto que el allanamiento puede ser solicitado al Juez u otro funcionario impedido para continuar en sus funciones, también es igualmente cierto que la señalada norma expresa el impedimento para los casos de que el Juez inhibido a una de las partes, una de ellas sea descendiente, caso en el cual no puede jamás operar el referido allanamiento; siendo ello así, es decir, que de conformidad con el citado artículo 84 segundo aparte in fine eiusdem, señalo expresamente y así debe tomarse como cierto, que la parte contra quien obra el impedimento es contra la parte demandante Empresa (sic) Mercantil (sic) ‘CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA S,A,’ (COPRODELCA, S.A.), razón por la cual el Titular de este Tribunal ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, tiene igualmente el impedimento de conocer de la presente causa, por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, siendo ello así, se acuerda remitir de inmediato el presente expediente a aquel Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución. Asimismo se ordena remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relacionadas con la inhibición del Juez Titular de este Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor (sic) del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución para que conozca de la consulta (sic) de inhibición conforme a la Ley, Es (sic) todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic) (Las negrillas, subrayado y las mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el caso de especie se encuentra cumplido cabalmente el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez abstenido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento, así como indicó debidamente la parte contra quien éste obra, es decir, contra la parte actora; por lo que con tal señalamiento satisfizo la exigencia de la norma contenida en el artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil que se dejó examinada, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido. A tal efecto, se observa:

Como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
1° Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
(omissis)”.

De los términos en que se formuló la inhibición de marras, cuya transcripción se hizo ut supra, se evidencia que los hechos afirmados por el Juez abstenido como fundamento de la misma se subsumen en la causal invocada, esto es, en la prevista en el ordinal 1° del precitado artículo 82, puesto que él aseveró que a su cónyuge e hijo, los profesionales del Derecho MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS y PIERO CONTRERAS MORALES, les fue otorgado por la parte demandada, empresa mercantil “INVERSIONES DINI UZCÁTEGUI, C.A.” (INDUZCA), por intermedio de los ciudadanos ALFREDO ATILIO, JAVIER y CARLOS EDUARDO DINI UZCÁTEGUI, en su condición de Primer, Segundo y Tercer Directores de la misma, poder para representarla en el juicio que le sigue la empresa mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA, S.A.” (COPRODELCA, S.A.) en el Tribunal a su cargo, sin que tal mandato haya sido revocado, ni que los apoderados instituidos hayan renunciado a su ejercicio.
Ahora bien, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que el Juez inhibido se encuentra incurso con el referido abogado PIERO CONTRERAS MORALES en la misma causal de inhibición de parentesco invocada, la cual fue declarada existente por este Tribunal en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada en el procedimiento seguido por el ciudadano ZIAD YARBOUH contra el ciudadano AIMAN BAHSAS BAHSAS, por cobro de bolívares por vía intimatoria, que cursó por ante este Tribunal en el expediente identificado con el Nº 07829 de su nomenclatura particular. Por ello, resulta evidente que la circunstancia anteriormente señalada en concreto se subsume en el supuesto abstracto de la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…”.

Por consiguiente, y en atención a que en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estima el juzgador que, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, el correcto proceder del Juez Titular de dicho Juzgado, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, era inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación del mencionado profesional del Derecho PIERO CONTRERAS MORALES, en el referido proceso, por estar éste comprendido con él en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso. Mas, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no actuó de la manera indicada, sino que procedió a inhibirse de conocer del juicio, fundando parcialmente su abstención en el impedimento parental antes señalado, aplicando así erróneamente las normas contenidas en el artículo 82, cardinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, e infringiendo, por falta de aplicación, la prevista en el primer aparte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

No obstante el pronunciamiento anterior, quien aquí juzga debe dejar expresa constancia que, por notoriedad judicial, no tiene conocimiento que la causal invocada por el Juez abstenido con respecto a su cónyuge, la abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, haya sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, por lo que, en su criterio, no está presente ningún elemento de convicción que haga presumir que la representación de dicha profesional del Derecho también debió ser inadmitida por el Juez de marras de conformidad con el precitado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el juzgador que la referida inhibición se encuentra fundada en causa legal, concretamente en la prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que los hechos afirmados por el inhibido, respecto a que es cónyuge de una de las apoderadas judiciales de la parte demandada, se subsume en dicha causal, por lo que el segundo requisito para la procedencia de tal inhibición igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en la causa a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02783