GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
Visto el escrito de esta misma fecha, que obra agregado al folio 77, presentado por la abogada JASMÍN DINORA MARÍN GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS, mediante el cual promueve pruebas en esta Alzada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes: En lo que respecta al valor y mérito jurídico del “documento” (sic) de fecha 10 de noviembre de 2005, que la promovente produjo en copia fotostática simple, a que se contrae el literal “a” de dicho escrito, contentivo de solicitud formulada por la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y solicita se requiera copia del mismo en la referida Alcaldía, este Tribunal niega su admisión, por ser manifiestamente ilegal, en virtud de que dicha reproducción fotostática no reúne los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el instrumento copiado no tiene el carácter de público, pues no se subsume en la definición de tal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, sino que, según se desprende de su propio texto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.372 y 1.369 eiusdem, se trata de un instrumento privado de fecha cierta, motivo por el cual no es de las pruebas admisibles en segunda instancia indicadas taxativamente en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- En lo que respecta al valor y mérito de la copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del prenombrado Municipio Campo Elías del estado Mérida, el 08 de noviembre de 1993, bajo el N° 48, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, a que se refiere el literal “b” del mencionado escrito, la cual se acompañó marcada con la letra “B”, este Tribunal, por tratarse de una reproducción fotostática claramente inteligible de un instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- En cuanto a la solicitud formulada en su escrito de pruebas por la promovente, en el sentido de que esta Superioridad requiera información al ciudadano Registrador Inmobiliario del prenombrado Municipio en relación con el contenido del documento registrado antes mencionado, este Tribunal niega tal pedimento, por ser manifiestamente ilegal, ya que la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible en segunda instancia de conformidad con el precitado artículo 520 eiusdem. - En lo atinente al valor y mérito jurídico de los “documentos emanados de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y del Escritorio Jurídico del Abogado WILLIAMS VELAZQUEZ” (sic) acompañados junto con el libelo de la demanda, este Tribunal niega su admisión, por ser manifiestamente ilegal su promoción, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada, sino de documentos consignados en la primera instancia que obran en los autos, y así se decide. No obstante, se advierte a la promovente que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El...
Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02781
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