GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil seis.
196° y 147°
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de octubre de 2006 y sus recaudos anexos, presentado por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, quien, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra autos y sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por existencia de unión concubinaria y partición de bienes habidos en la misma incoó la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, contra el hoy accionante en amparo, ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, las cuales fueron enumeradas en el petitorio de la solicitud de amparo, así como también contra el informe del partidor consignado en dicho juicio el 26 de abril de 2006.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 8 del presente expediente, el apoderado actor, en síntesis, expone lo siguiente:
Que por órdenes de su mandante, empezó a “buscar” (sic) un proceso en su contra incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE, encontrando que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial existe un procedimiento por reconocimiento de existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 7.089 de la nomenclatura propia del referido Tribunal.
Que tal procedimiento se inició por demanda incoada por la mencionada ciudadana contra su representado, la cual contiene dos pretensiones: una, dirigida a que se declare la existencia de la unión de hecho o concubinaria, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, según lo señalado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, otra, especial de partición de bienes, que debió tramitarse por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 eiusdem.
Que el Tribunal de la causa admitió dicha demanda en fecha 05 de diciembre de 2002 y ordenó la citación personal de su representado, a cuyo efecto comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de la correspondiente nota del Alguacil de dicho Tribunal, que éste dejó constancia que le fue imposible localizar al demandado, sin indicar los sitios o direcciones donde acudió a practicar la misma.
Que, por ello, la parte actora, por intermedio de su representante legal, el 06 de marzo de 2003, solicitó la citación por carteles en base al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual, fue acordada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 12 del mismo mes y año.
Que a partir de ese momento comenzaron --a su decir-- una cadena de irregularidades procesales, contrarias a derecho, ya que también en nota del 27 de marzo de 2003, suscrita por el Secretario del prenombrado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se trasladó a la casa N° 06 de la avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, en fecha 26 del mismo mes y año, y procedió a fijar el cartel de citación. Que “Cabe preguntarse ¿Quién vivirá en esa casa N° 06, ya que mi (su) representado no vive, ni ha vivido jamás aya (sic)?” (sic).
Que tales actuaciones impulsadas por la actora, son actos desleales y contrarios a la ética que debe reinar en todo proceso conforme al artículo 170, ordinales 1 y 3 este último, del parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, cuyo objetivo era evitar que su poderdante conociera del juicio incoado en su contra, como de hecho ocurrió.
Que, a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la recurrida le nombró a su representado defensor judicial; y, por cuanto la parte actora no había publicado los carteles por prensa, por auto de fecha 12 de mayo de 2003, repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de citación y ordenó nuevamente la publicación de los mismos.
Que publicados los respectivos carteles y vencido el lapso legal, se le nombró nuevo defensor judicial a su patrocinado, recayendo el mismo en la abogada CRISTINA FIGUEREDO, quien, después de los trámites legales, opuso como defensa a favor de su defendido, la cuestión previa establecida en la parte in fine del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acumulación prohibida, siguiendo el inveterado criterio del Máximo Tribunal, que no debe demandarse en un mismo juicio la existencia y partición de bienes concubinarios. Que de aquí en adelante, además de las violaciones en la citación de su representado, comienzan una serie de actuaciones conculcadoras de sus derechos fundamentales.
Que la apoderada actora, en diligencia de fecha 04 de abril de 2005, expresó que procedía a subsanar la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem, exponiendo al efecto “En nombre de mí representado mantengo la acción de reconocimiento de la relación concubinaria y seguiré el juicio de partición de bienes de acuerdo a la ley” (Las negrillas fueron añadidas en el escrito contentivo de la solicitud de amparo).
Que, como se puede observar, la parte actora no subsanó el defecto de forma de la demanda, ya que no desistió de la pretensión de partición, que es como debió hacerlo, al tratarse de procedimientos excluyentes, que debieron tramitarse por procesos distintos y en momentos históricos distintos, ya que, como lo ha dicho reiterada doctrina, no se puede demandar y muchos menos declarar con lugar una demanda de partición de bienes concubinarios, si no existe previamente sentencia judicial definitivamente firme que la haya declarado. Que, lamentablemente, el Tribunal de la causa no lo consideró así en decisión interlocutoria del 27 de junio de 2005, dictada a más de dos meses de la supuesta subsanación.
Que tal actuación judicial sorprendió a lo mejor, en su actuar, a la defensora judicial, quien “no se presentó a contestar la demanda dentro del plazo establecido en el ordinal 2 del artículo 358 eiusdem. De igual manera, no se presentó ninguna probanza a favor de su defendido, quedando éste como en la mayoría de los casos, a la deriva y merced de su opositor judicial y, ni siquiera impugnó la decisión” (sic) (las negrillas son del texto copiado).
Que tal situación no fue enmendada por el Juez de la causa, quien debió reponer la causa al estado de practicar una nueva citación del demandado.
Que aún con ese error judicial de entender subsanado el defecto de forma de la demanda, en la forma incorrecta en que lo hizo la actora, debe entenderse por simple lógica jurídica y hermenéutica procesal, que se continuaba con la pretensión de existencia de unión concubinaria y quedaba desechada la pretensión de partición o liquidación de bienes concubinarios, tal como se infiere del particular segundo de la parte motiva de la referida decisión interlocutoria. Que, sin embargo, contrariamente a lo establecido en dicha providencia, “la sentencia de fondo se fue más haya (sic) de cómo (sic) había sido ya entablada la contienda judicial” (sic), ya que en ésta su poderdante fue “castigado con la confesión ficta” (sic), pero no sólo de la existencia de la unión concubinaria, sino además de la pretensión que había sido desechada por la sentencia interlocutoria, es decir, también fue condenado a la partición de bienes concubinarios en un mismo proceso, tal como se prueba del particular primero del dispositivo del fallo del 08 de diciembre de 2005 y en el particular segundo del mismo se emplazó a las partes para el nombramiento de partidor.
Que tal error judicial, es producto del primer error cometido al considerarse subsanado el defecto de forma de la demanda, sin que la parte actora hubiese manifestado que desistía de la pretensión de partición o liquidación de bienes concubinarios. Que, por ello, se siguieron cometiendo actos conculcadores de derechos constitucionales de su representado, entre ellos, el auto del 16 de enero de 2006, por el que se procedió a fijar día y hora para el nombramiento del partidor; el nombramiento de la partidora ELIZABETH DEL CARMEN GARCÍA ANGULO efectuado en auto de fecha 08 de febrero del mismo año; el dictamen de la partidora; la sentencia del Tribunal de la causa por la cual declara partidos los bienes; el auto del 31 de mayo del mismo año, por la cual declaró firme la anterior decisión; y, en los actuales momentos la parte actora está solicitando plazo para el cumplimiento voluntario del demandado.
A continuación, bajo el intertítulo “DE LAS ACTUACIONES DICTADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CONTRA LAS CUALES SE RECURRE EN AMPARO” (sic) el apoderado del quejoso, indicó las actuaciones judiciales objeto de la pretensión de amparo, en los términos siguientes:
“1.- Auto por el cual se ordena la citación por carteles folio 129 y 159 de fecha 12-03-03 y 12-05-04, y por vía de consecuencia todas las actuaciones posteriores a ésta como los son:
2.- Auto por el cual se designa defensor judicial de fecha 08-11-2004.
3.- Decisión de fecha 27 de junio de 2005 (folios 196 al 199) que declaró o consideró subsanado el defecto de forma de la demanda, cuando en realidad no fue subsanado, ya que la única forma de que la parte actora lo hubiere hecho, era mediante EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN DE PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS. Actuación ésta violatoria de normas constitucionales, y más aún si tomamos que de esta actuación judicial se originan todos los errores y actuaciones judiciales que se señalan.
4.- Auto que declaró no contestada la demanda.
5.- Decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 215-225), por la cual (sic) contrario a derecho y a su propia decisión de fecha 27 de junio de 2005, en la cual consideró subsanada el defecto de forma de la demanda, y por ello, decidió que sólo se procedería la pretensión de declaración de existencia de unión concubinaria, condenó contra mi representado: Tanto la existencia de unión concubinaria, como la partición de bienes concubinarios en un mismo proceso y que cuyo error lo cometió en el dispositivo de (sic) fallo, ya que la parte motiva sólo se refiere a doctrina relac¡onadas (sic) con la confesión ficta, al respecto estableció:
‘DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de judicial de existencia de una unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA FLORES ARAQUE, en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez quede firme la presente decisión, debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor que se efectuará el décimo día despacho siguiente a aquel en haya quedado firme esta decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parle demandada…’ (Subrayado nuestro, para indicarle al Juez Constitucional que se condenó también la segunda pretensión contenida en la demanda y supuestamente subsanada por la actora, todo en (sic) mismo proceso).
6.- Auto de fecha 16 de enero de 2006, por el cual se declaró firme la decisión anteriormente nombrada (folio 226).
7.- Auto de techa 16 de enero de 2006 (folio 227), donde se fijó el décimo día de despacho para nombrar partidor.
8.- Acto de fecha 08 de febrero de 2006, celebrado a las 10:00 a.m., por el cual se nombró partidor a la ciudadana Elizabeth del Carmen García Angulo (folio 229).
9.- Informe de partición de bienes realizado por ya (sic) para ese momento auxiliar de justicia o funcionario judicial (por ser partidora) Elizabeth del Carmen García A., que riela desde el folio 233 al 237.
10.- Decisión de fecha 17 de mayo de 2006, por la cual se tomó como bueno el informe de partición y se declaró concluida la partición judicial, que riela a los folios 238-255.
11.- Auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 256) que declaró firme la decisión de fecha 17 de mayo de 2006” (sic) (Las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).
A renglón seguido, bajo el epígrafe “CUESTIÓN JURÍDICA Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS” (sic), el apoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:
Que es criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, que los jueces deben ser muy velantes en aquellos casos, como el presente, donde se nombró defensor ad litem, ya que la actividad de éste está dirigida a la efectiva defensa de su representado, pues no basta que se nombre y se juramente al mismo, sino que su participación en dicha defensa debe ser existente, contestar la demanda, promover pruebas, controlarlas e impugnar la decisión adversa a su defendido. Que al no actuar así el defensor judicial se considera su proceder negligente, por no cumplir los deberes a los que juró cumplimiento conforme a la ley (artículo 7 de la Ley de Juramento), dejando en desamparo los derechos constitucionales de su representado, el demandado en ese juicio.
Que, con fundamento en lo anterior, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, y más cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso, y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, debiendo velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental del defendido por el defensor judicial, que lo hace, como función pública y no privada. Que, además, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al juez a evitar tal perjuicio, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, bien sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugne el fallo adverso a su representado, dado que tales circunstancias potestan al Juez, para evitar el daño realizado intencional o por negligencia del defensor en contra de su mandante, ya que la defensa del justiciable debe ser real y efectiva.
Que como se puede observar de las actas procesales, en la referida causa, la defensora judicial, si bien procedió a promover una cuestión previa, que fue declarada subsanada por el Tribunal, siendo notificada de tal decisión, por lo que estaba alertada del momento en que debía contestar la demanda, ésta no lo hizo, ni promovió prueba alguna y tampoco ejerció apelación contra la irrita sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, que declaró “inconstitucionalmente” (sic) con lugar en una misma demanda la existencia de unión concubinaria y la partición de bienes concubinarios, a pesar de que igualmente la defensora fue notificada de ese fallo.
Expresa igualmente el apoderado del accionante en amparo que, así las cosas, el Juez debió, en “capitulo (sic) previo a la sentencia” (sic), reponer la causa al estado de nueva citación del demandado, de conformidad con la norma antes indicada y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que éste ejerciera efectivamente su defensa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de abril de 2005, caso: JR. GIL, bajo la ponente del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de la cual hizo cita parcial.
Que, en conclusión, se violentó a su mandante en ese proceso, el orden público constitucional, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que debe restablecerse la situación jurídica conculcada mediante la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de practicar la citación de su poderdante, conforme lo establece la sentencia vinculante referida anteriormente.
Que el Juez en la sentencia de fondo del 08 de diciembre de 2005, no sólo cometió el error de no reponer la causa, al detectar esta falta de defensa del demandado, sino que se extralimitó o actuó con exceso de jurisdicción, ya que después de haber decidido que estaba subsanado el defecto de forma de la demanda, y haber desechado del proceso la pretensión de partición de bienes, condenó a su representado tanto por la acción mero declarativa como por la de partición de bienes concubinarios, violentado así el criterio inveterado de nuestro Máximo Tribunal, que sostiene que no puede demandarse en un mismo juicio la existencia de la unión concubinaria y a la vez la partición de los bienes concubinarios, sustentado en las sentencias de las Salas Constitucional y de Casación Civil, de fechas 17 de diciembre de 2001 y 13 de marzo de 2006, respectivamente.
Luego de hacer cita parcial de los fallos del Máximo Tribunal antes indicados, el apoderado actor concretó la enunciación de las normas constitucionales sedicentemente violadas a su mandante a través de las actuaciones judiciales recurridas, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“Pues bien si tomamos en cuenta que el Tribunal por decisión de fecha 27 de junio de 2005, consideró subsanada el defecto de forma de la demanda, y declaró que no podía realizarse partición de bienes hasta que no existiera proceso que declare la existencia de la unión de hecho o concubinaria, debemos concluir, que mi (su) patrocinado jamás en este proceso podía ser condenado a partir ningún tipo de bienes, por lo que fue condenado por algo, que nunca fue procesado, por algo donde no tuvo las mínimas garantías y lo más grave aún, mediante subversión de procedimientos, es decir, en un proceso donde se unieron dos procedimientos distintos, y que contienen plazos totalmente distintos, conculcándose por ello el Debido (sic) Proceso (sic) y Derecho (sic) a la Defensa (sic) establecido en el artículo 49, en su ordinal 3°; de igual manera, se le conculcó la presunción de inocencia, contenida en el ordinal 2°, ya que si se le condenó por algo que no fue objeto de la contienda judicial por haber sido desechada por el propio Tribunal en decisión de fecha 27 de junio de 2005, en este proceso, por mucha confesión ficta en que haya incurrido por la no asistencia del defensor ad litem que no contestó el fondo de la demanda, no procedía con respecto a esta pretensión, ya que era contraria a derecho procesarla en un mismo proceso, tal como lo establecido la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, en distintos fallos.
En igual sentido, viola el ordinal 1° eiusdem, ya que al ser procesado por partición de bienes, no tuvo ni la mínima oportunidad de defensa o asistencia jurídica. Ahora bien, si este ordinal establece, que son nulas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, con más razón estas actuaciones judiciales son nulas de toda nulidad, aplicando en forma armónica el artículo 25 constitucional, puesto que la condenatoria de partición de bienes en contra de mi cliente, es una actuación judicial conocida como actuación judicial fuera de su competencia, no de la competencia procesal, sino de la competencia constitucional que dimana del principio de la legalidad y sujeción de los poderes públicos.
Pues bien, estas actuaciones judiciales constituyen sin lugar a equívocos violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, entendidos éstos como lo ha definido nuestro Máximo Tribunal en forma inveterada como ‘los que les garantizan a las partes el ejercicio de su legítimas facultades procesales, para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realzar las expectativas que el proceso comporta’ (Sentencia del 11 de abril de 1996, Dr. Héctor Grisanti, Caso Seguros Caracas) o en sentencia del 31 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional, Dr. Moisés Troconis, al comentar que existe violación al derecho a la defensa o debido proceso, cuando ‘en un procedimiento judicial se le causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin haberle dado audiencia, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción’ (sic) (Las cursivas son del texto copiado).
Seguidamente, el patrocinante del quejoso, en el petitorio del escrito continente de la solicitud, precisó el objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, exponiendo al efecto lo siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto, es que nombre de mi representado JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, plenamente identificado en su carácter agraviado, comparezco por ante su competente autoridad para incoar de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES, concretamente contra las actuaciones judiciales:
1.- Auto por el cual se ordena la citación por carteles folio 129 y 159 de fecha 12-03-03 y 12-05-04, y actuaciones posteriores a ésta como los (sic) son:
2.- Auto por el cual se designa defensor judicial de fecha 08-11-2004.
3.- Decisión de fecha 27 de junio de 2005 (folios 196 al 199) que declaró o consideró subsanado el defecto de forma de la demanda, cuando en realidad no fue subsanado, ya que la única forma de que la parte actora lo hubiere hecho, era mediante EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN DE PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS. Actuación ésta violatoria de normas constitucionales, y más aún si tomamos que de esta actuación judicial se originan todos los errores y actuaciones judiciales que se señalan.
4.- Auto que declaró no contestada la demanda.
5.- Decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 215-225), por la cual contrario a derecho y a su propia decisión de fecha 27 de junio de 2005, en la cual consideró subsanada el defecto de forma de la demanda, y por ello, decidió que sólo se procedería la pretensión de declaración de existencia de unión concubinaria, condenó contra mi representado: Tanto la existencia de unión concubinaria, como la partición de bienes concubinarios en un mismo proceso.
6.- Auto de fecha 16 de enero de 2006, por el cual se declaró firme la decisión anteriormente nombrada (folio 226).
7.- Auto de techa 16 de enero de 2006 (folio 227), donde se fijó el décimo día de despacho para nombrar partidor.
8.- Acto de fecha 08 de febrero de 2006, celebrado a las 10:00 a.m., por el cual se nombró partidor a la ciudadana Elizabeth del Carmen García Angulo (folio 229).
9.- Informe de partición de bienes realizado por ya para ese momento auxiliar de justicia o funcionario judicial (por ser partidora) Elizabeth del Carmen García A., que riela, desde el folio 233 al 237.
10.- Decisión de fecha 17 de mayo de 2006, por la cual se tomó como bueno el informe de partición y se declaró concluida la partición judicial, que riela a los folios 238-255.
11.- Auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 256) que declaró firme la decisión de fecha 17 de mayo de 2006; y por ello se libre un mandamiento de amparo mediante el cual se deje sin efecto y validez todas estas actuaciones judiciales, restableciendo la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de nueva citación del demandado, con el objeto que éste pueda hacer valer efectiva y eficazmente su derecho a la defensa en ese proceso” (sic) (Las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).
Asimismo, con fundamento en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del accionante en amparo solicitó se decretara medida innominada consistente en la suspensión de los efectos jurídicos “de los autos dictados en la primera etapa de ejecución del proceso con el N° 7.089” (sic).
Finalmente, pidió que la solicitud de amparo fuese admitida, sustanciada y decidida de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dictada desde el año 2000, y que se procediera a notificar al presunto agraviante --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- en la dirección que allí indicó.
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
1) Original del instrumento poder que legítima su representación (folios 10 y 11).
2) Copia certificada de algunas actuaciones contenidas en el expediente N° 7089 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ FLORES contra su poderdante, entre ellas las siguientes:
a) Libelo de la demanda interpuesta por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ FLORES, contra el hoy quejoso, por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria (folios 13 al 15).
b) Auto de fecha 05 de diciembre de 2002, por el que el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma y comisionó para su citación al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 16 y 17).
c) Diligencia del 12 de febrero de 2003, suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, mediante la cual devuelve los recaudos de citación del demandado, hoy accionante en amparo (folio 18).
e) Auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 19), por el que se ordena la citación por carteles del hoy quejoso.
f) Diligencia del 27 de marzo de 2003 (folio 20), suscrita por el Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual da cuenta de lo siguiente: “… el día Miércoles (sic) 26 de Marzo (sic) del año en curso, me traslade a la avenida Bolívar N° 06 de esta ciudad de Ejido, y fije Cartel (sic) de citación del demandado JOSÉ OSWALDO FLORES ARQUE, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal comitente” (sic).
g) Auto de fecha 26 de junio de 2003 (folio 21), por el que el Tribunal de la causa designó como defensor judicial del demandado a la abogada IRIS SÁNCHEZ.
h) Auto del 12 de mayo de 2004 (folio 23), en virtud del cual el Tribunal presuntamente agraviante repuso la causa al estado de librar carteles de citación al demandado, y demás actuaciones que obran a los folios 25 al 27.
i) Auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 28), por el que se designa a la abogada CRISTINA FIGUEREDO como defensora judicial del aquí solicitante en amparo.
j) Escrito del 22 de marzo de 2005, presentado por la susodicha defensora mediante el cual promueve la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 y 30).
k) Diligencia de fecha 04 de abril de 2005 (folio 31), presentada por la apoderada actora, abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, mediante la cual dice subsanar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de su mandante.
l) Sentencia interlocutoria del 27 de junio de 2005 (folios 32 al 35) por la que el Tribunal presuntamente agraviante declaró subsanada la cuestión previa de marras y ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas, en copias certificada también se produjeron y obran a los folios 36 y 37.
m) Nota de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 38), mediante la cual la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo ese el último día para dar contestación a la demanda, el demandado, hoy quejoso, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a hacerlo.
n) Sentencia definitiva del 08 de diciembre de 2005 (folios 39 al 49), dictada por el Tribunal al cual se imputan las lesiones constitucionales, por la que se declaró con lugar la demanda de existencia de unión concubinaria y partición de bienes incoada contra el hoy quejoso y, en consecuencia, acordó que una vez que quedara firme esa decisión, emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor. Asimismo, condenó en costas al demandado.
ñ) Auto de fecha 16 de enero de 2006, por el cual se declaró firme la referida sentencia definitiva (folio 50).
o) Auto de la misma fecha antes indicada --16 de enero de 2006-- (folio 51), por la que el Tribunal en referencia, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para que se llevara a efecto el acto de nombramiento del partidor.
p) Acta del 08 de febrero de 2006, en la que consta la designación como partidora de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GARCÍA ANGULO (folio 52).
q) Auto de fecha 27 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal, en atención a la solicitud formulada por la partidora, le concede un lapso de prórroga de treinta días consecutivos, a contados a partir de esa fecha, a los fines de la consignación del correspondiente informe de partición (folio 53).
r) Informe de partición de bienes presentado por la partidora el 26 de abril de 2006 (folios 54 al 58).
s) Decisión de fecha 17 de mayo de 2006 mediante la cual el Tribunal sindicado como agraviante declaró concluida la partición judicial y, en consecuencia, dispuso que a cada una de las partes le correspondía el cincuenta por ciento (50 %) del producto de la venta de los bienes referidos en esa providencia.
t) Auto del 31 de mayo de 2006 (folio 77) por la que el referido Tribunal declaró firme la decisión indicada en el literal anterior.
u) Diligencia del 1° de agosto de 2006, suscrita por la apoderada actora, abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, mediante la cual solicitó al Juzgado de marras que “se le conceda a la parte demandada, el plazo para que entregue los bienes que le pertenecen a mi (su) mandante” (sic).
II
ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2006 (folios 81 al 90), este Tribunal, por observar que las documentales consignadas por el apoderado de la parte accionante junto con la querella de amparo, eran insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para emitir criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad del expediente de dicho juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenó la notificación del accionante, ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE o de su apoderado judicial, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a ampliar las pruebas documentales producidas y, a tal efecto, consignara copia fotostática simple o certificada legible de la totalidad del expediente del juicio en que se emitieron las decisiones y actuaciones judiciales objeto de la pretensión de amparo, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entregársela al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practicara dicha notificación en la dirección indicada por el accionante en su solicitud de amparo.
Librada la correspondiente boleta de notificación al accionante y entregada al Alguacil de este Tribunal, el apoderado actor, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, mediante diligencia que obra agregada al folio 92, presentada el día jueves, 09 de noviembre del año que discurre, siendo las 2:15 p.m., se dio voluntariamente por notificado de dicho auto, conforme así consta de la declaración del Secretario de este Tribunal, contenida en nota inserta al vuelto del folio 92 del presente expediente. En consecuencia, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de cuarenta y ocho horas fijado para la consignación de la totalidad del expediente requerido; dilación procesal ésta que venció precisamente el día lunes, 13 del mismo mes y año, a las 2:15 p.m., ello en virtud que las horas correspondientes a los días sábado 11 y domingo 12 del mes y año en curso, no se computan en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, según el cual ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta son hábiles para actuar en el proceso de amparo constitucional.
III
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Observa el juzgador que, junto con la referida diligencia presentada el 09 del presente mes y año, a las 2:15 p.m., por la que el prenombrado profesional del Derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA se dio por notificado, éste, en cumplimiento con la orden de ampliación de las pruebas producidas, produjo copia certificada de la totalidad del expediente distinguido con el N° 07089 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en que se dictaron las resoluciones y sentencias impugnadas en amparo.
Por otra parte, se observa que en la referida diligencia el mencionado abogado ratificó que “mediante este amparo se está buscando (sic) la restitución de la situación jurídica infringida, mediante la reposición de la causa al estado de ordenarse nueva citación del haya (sic) demandado, aquí recurrente en amparo” y que, por ello, la nulidad de los autos de fechas 12 de marzo de 2003 y 12 de mayo de 2004, por los cuales se ordenó la citación por carteles y, por ende, todas las demás actuaciones posteriores a éstas, “ya que al reponerse la causa al estado de citación, todas las demás actuaciones siguientes deben quedar anuladas, como consecuencia o efecto de la reposición” (sic). Asimismo, solicitó la admisión del amparo interpuesto y se decidiera sobre la procedencia o no de la medida cautelar requerida con urgencia para evitar que sobreviniera una causa de irreparabilidad del daño o lesión.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la ampliación de las pruebas documentales promovidas, ordenada por este Juzgado mediante en la indicada decisión de fecha 03 de noviembre de 2006, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión de amparo deducida se dirige contra autos y sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio seguido que por existencia de unión concubinaria y partición de bienes habidos en la misma incoó la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE contra el hoy accionante en amparo, ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, las cuales fueron enumeradas en el petitorio de la solicitud de amparo, así como también contra el informe del partidor consignado en dicho juicio el 26 de abril de 2006
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, en virtud que los autos y sentencias impugnadas en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio de existencia de unión concubinaria y partición de bienes habidos en la misma, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
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V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud que, como consecuencia de la ampliación de las pruebas documentales ordenada por este Juzgado y cumplida por el apoderado del quejoso, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que la acción de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:
“El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).
En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, resoluciones y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita ut supra.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por el apoderado actor en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra varios autos y sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por existencia de unión concubinaria y partición de bienes habidos en la misma incoó la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE contra el hoy accionante en amparo, ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, las cuales fueron enumeradas en el petitorio de la solicitud de amparo, así como también contra el informe del partidor consignado en dicho juicio el 26 de abril de 2006. Concretamente, en la parte petitoria del libelo, el apoderado actor señala que las actuaciones judiciales impugnadas en amparo son los siguientes:
“1.- Auto por el cual se ordena la citación por carteles folio 129 y 159 de fecha 12-03-03 y 12-05-04, y por vía de consecuencia todas las actuaciones posteriores a ésta como los son:
2.- Auto por el cual se designa defensor judicial de fecha 08-11-2004.
3.- Decisión de fecha 27 de junio de 2005 (folios 196 al 199) que declaró o consideró subsanado el defecto de forma de la demanda, cuando en realidad no fue subsanado, ya que la única forma de que la parte actora lo hubiere hecho, era mediante EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN DE PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS. Actuación ésta violatoria de normas constitucionales, y más aún si tomamos que de esta actuación judicial se originan todos los errores y actuaciones judiciales que se señalan.
4.- Auto que declaró no contestada la demanda.
5.- Decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 215-225), por la cual (sic) contrario a derecho y a su propia decisión de fecha 27 de junio de 2005, en la cual consideró subsanada el defecto de forma de la demanda, y por ello, decidió que sólo se procedería la pretensión de declaración de existencia de unión concubinaria, condenó contra mi representado: Tanto la existencia de unión concubinaria, como la partición de bienes concubinarios en un mismo proceso y que cuyo error lo cometió en el dispositivo de (sic) fallo, ya que la parte motiva sólo se refiere a doctrina relac¡onadas (sic) con la confesión ficta, al respecto estableció:
‘DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de judicial de existencia de una unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA FLORES ARAQUE, en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez quede firme la presente decisión, debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor que se efectuará el décimo día despacho siguiente a aquel en haya quedado firme esta decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parle demandada…’ (Subrayado nuestro, para indicarle al Juez Constitucional que se condenó también la segunda pretensión contenida en la demanda y supuestamente subsanada por la actora, todo en (sic) mismo proceso).
6.- Auto de fecha 16 de enero de 2006, por el cual se declaró firme la decisión anteriormente nombrada (folio 226).
7.- Auto de techa 16 de enero de 2006 (folio 227), donde se fijó el décimo día de despacho para nombrar partidor.
8.- Acto de fecha 08 de febrero de 2006, celebrado a las 10:00 a.m., por el cual se nombró partidor a la ciudadana Elizabeth del Carmen García Angulo (folio 229).
9.- Informe de partición de bienes realizado por ya (sic) para ese momento auxiliar de justicia o funcionario judicial (por ser partidora) Elizabeth del Carmen García A., que riela desde el folio 233 al 237.
10.- Decisión de fecha 17 de mayo de 2006, por la cual se tomó como bueno el informe de partición y se declaró concluida la partición judicial, que riela a los folios 238-255.
11.- Auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 256) que declaró firme la decisión de fecha 17 de mayo de 2006” (sic) (Las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, las decisiones principales impugnadas en amparo, son los autos de fechas 12 de marzo de 2003 y 12 de abril de 2004, mediante los cuales el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento por carteles del demandado en dicho juicio, hoy quejoso, cuyos respectivos tenores se reproducen, in verbis, a continuación:
“JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, doce de marzo de dos mil tres.
192° y 144°
Vista la diligencia de fecha 06 de marzo de 2.003, suscrita por la abogado en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, como la suscrita por la Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra al folio 49, de la que se deriva que no fue posible la citación personal del demandado de autos, este Tribunal acuerda conforme al pedimento de la prenombrada abogado y en consecuencia ordena citar por medio de carteles al ciudadano: JOSE OSWALDO FLORES ARAQUE identificado en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazándolos a fin de que ocurra a darse por citado en el presente juicio dentro de los QUINCE DIAS CALENDARIO O CONSECUTIVOS siguientes a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel, se haga en autos, con el intervalo de ley, esto es, tres días entre una publicación y la otra publicación, Líbrense los respectivos carteles y entréguense dos ejemplares al interesado para su publicación por la prensa y otro para que la Secretaria del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proceda a fijarlo en las puertas de la morada, oficina o negocio de los demandados para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al mencionado Juzgado, haciéndoseles la advertencia expresa de que si no comparecieren en el lapso señalado, se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación. El cartel debe ser publicado a costa del interesado en dos diarios de mayor circulación en el Estado Mérida, específicamente en Frontera y El Cambio (omissis)” (Las mayúsculas son del texto copiado) (folio 183)
“JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, doce de mayo de dos mil cuatro.-
194 y 145°
Visto el auto que antecede de esta misma fecha, mediante el cual este Tribunal ordeno reponer la causa al estado de citar por medio de carteles al demandado de autos, en consecuencia acuerda conforme a lo ordenado y ordena citar por medio de carteles al ciudadano JOSE OSWALDO FLORES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.046, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazándolo a fin de que ocurra a darse por citado en el presente juicio dentro de los QUINCE DIAS CALENDARIO O CONSECUTIVOS siguientes a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel, se haga en autos, con el intervalo de ley, esto es, tres días entre una publicación y la otra publicación. El cartel debe ser publicado a costa del interesado, por la imprenta, mediante la publicación de un cartel, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, en dos diarios de mayor circulación a nivel regional específicamente en frontera, (sic) cambio (sic) y/o los (sic) Andes. Se advierte al interesado que las referidas publicaciones y su consignación en el expediente no excederá de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo cartel. Líbrense los respectivos carteles y entréguense dos ejemplares al interesado para su publicación por la prensa y otro para que la Secretaria del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proceda a fijarlo en las puertas de la morada, oficina o negocio del demandado haciéndosele la advertencia expresa de que si no comparecieren en el lapso señalado, se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación. Désele salida y remítase con oficio (omissis)” (sic) (Las mayúsculas y subrayado es del texto copiado) (folio 213)
Por otra parte, de los términos en que fue planteada la pretensión de amparo en el escrito que encabeza el presente expediente, se desprende que, como fundamento de tal pretensión, el quejoso, por intermedio de su apoderado judicial, denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, alegando al efecto que en el proceso judicial de marras seguido en su contra, se cometieron una cadena de irregularidades procesales que –a su entender-- tuvieron su origen en la sedicente irregularidad cometida en el trámite de su citación personal para la contestación de la demanda. En efecto, al respecto, el apoderado actor alegó lo siguiente:
“Fue así como el Tribunal le dio admisión (a la demanda) en fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 39 y 40), comisionándose al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial para efectos de practicar la citación personal del demandado; consta nota del Alguacil de dicho Juzgado donde fue imposible localizar al demandado, sin indicar los sitios o direcciones donde acudió a practicar la citación. Por ello la parte actora a través de su representante legal, en fecha 06 de marzo de 2003, solicitó la citación por carteles en base al artículo 223 eiusdem, cosa que fue acordada por el Tribunal de causa por auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 129). Comenzando una cadena de irregularidades procesales, contrarias a derecho, ya que de igual forma consta nota de fecha 27 de marzo de 2003, donde el Secretario del Juzgado del Municipio Campo Elías (folio 135), deja constancia que se trasladó a la casa N° 06 de la Avenida Bolívar Ejido, el 26 del mismo mes y año, y procedió a fijar el cartel de citación. Cabe preguntarse ¿Quién vivirá en esa casa N° 06, ya que mi representado no vive, ni ha vivido jamás aya?, todas estas actuaciones, por supuesto impulsadas por la actora, son sin lugar a equívocos actos desleales y contrarios a la ética que debe reinar en todo proceso conforme al artículo 170 ordinales 1, y 3 éste último, del parágrafo único de dicha norma, cuyo objetivo era evitar que mí representado conociera del juicio en su contra, como de hecho ocurrió” (folio 1 vuelto).
Se desprende del texto supra transcrito, que el apoderado judicial del aquí accionante como origen de la cadena de irregularidades procesales supuestamente cometidas en el juicio de marras, denuncia un fraude en el trámite de su citación personal, “impulsado” por la parte actora en ese proceso judicial con el objeto de evitar que su representado conociera de la existencia del mismo; fraude éste que, según tal exposición, consistiría en que el Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la citación personal de su mandante manifestó, en nota estampada en el expediente, que fue imposible localizar a tal efecto a su mandante, pero omitió indicar allí los sitios o direcciones donde acudió a procurarlo; y en que, no obstante esa omisión, a solicitud de la parte demandante, por auto del 12 de marzo de 2003, el Tribunal sindicado como agraviante, con base en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su citación por carteles, fijándose uno de ellos por la Secretaria del Tribunal comisionado en un inmueble en el que su poderdante “no vive, ni ha vivido jamás”. Por ello, el apoderado del quejoso, luego de denunciar otras irregularidades procedimentales que, a su entender, se cometieron en dicho proceso judicial --a las cuales se hizo referencia en la parte expositiva de esta sentencia en el escrito continente de la pretensión de amparo-- alegó que “se violentó el orden público constitucional y de (sic) derecho defensa y debido proceso de mi (su) ahora representado en ese proceso, y que debe restablecerse la situación jurídica conculcada mediante la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de citación del ciudadano José Oswaldo Flores…” (folio 6); y, en el petitorio de libelo, luego de indicar las actuaciones judiciales aquí impugnadas, dicho apoderado expresamente solicitó a este Tribunal Superior “ libre un mandamiento de amparo mediante el cual se deje sin efectos y validez todas estas actuaciones judiciales, restableciendo la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de nueva citación del demandado, con el objeto de que éste pueda hacer valer efectiva y eficazmente su derecho de defensa en ese proceso” (folio 8) (Negrillas propias del texto copiado).
Ahora bien, considera el juzgador que para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida por el sedicente fraude u omisión de citación personal del aquí accionante en dicho procedimiento de existencia de unión concubinaria y partición de bienes habidos en la misma, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo consagra medios procesales ordinarios adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es el recurso de invalidación consagrado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual, según el artículo 328, cardinal 1, de dicho texto normativo, procede por la “falta… o fraude cometidos en la citación del demandado para la contestación”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 610, de fecha 25 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, expresó que “en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem” (subrayado añadido por esta Superioridad). En efecto, en dicho fallo, la Sala expresó:
“...El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguientes alegatos:
Que, el órgano jurisdiccional accionado condenó a su representada como consecuencia de la errónea interpretación de normas adjetivas en materia de citación laboral, que lo llevó a considerar que la accionante se encontraba citada en forma personal en el juicio, y por lo tanto, al no concurrir a la contestación de la demanda, ni promover prueba alguna, se encontraba confesa.
Que, la sentencia atacada se dictó en ausencia de citación de la demandada, cercenándole a su representada el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo anterior, solicitó que se anule la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de practicar nueva citación.
...El sentenciador que dictó el fallo consultado motivó su decisión en lo siguiente:
Que, la accionante estaba enterada del procedimiento en su contra, ya que fue debidamente recibida la boleta de citación por la recepcionista de la empresa, según consta en la diligencia practicada el 14 de diciembre de 2000, por el Alguacil del tribunal accionado.
Que, la accionante disponía de la vía procesal prevista en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para solicitar la invalidación del juicio por presuntos vicios en la citación practicada, la cual no utilizó, por lo que la acción interpuesta resultaba inadmisible. ...
Para decidir la Sala considera lo siguiente:
Corresponde al Poder Judicial hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales. En apoyo de dicho principio, la Constitución señala en su artículo 49 las garantías procesales destinadas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas. en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado de garantías procesales.
Entre los medios de defensa de los derechos y garantías constitucionales, se encuentra la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, y constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo que, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Con respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala precisó en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, lo siguiente:
‘...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado....’
Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso de autos, la presunta agraviada acudió a la vía de amparo para denunciar supuestas violaciones intraprocesales, referidas a la falta de citación para la contestación de la demanda, de las que presume la existencia de infracciones constitucionales, sin haber utilizado los mecanismos procesales de impugnación destinados a atacar la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.
En relación a lo anterior, la Sala advierte que la decisión accionada podía haberse impugnado mediante el recurso de invalidación previsto en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, el cual, según lo dispone el numeral 1, del artículo 328 de la mencionada ley adjetiva, procede en el caso de ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude.
Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
La Sala también observa que el apoderado judicial de la accionante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral del presente proceso, manifestó con respecto a la no utilización del recurso de invalidación, que ‘el mismo no constituye para mi mandante una vía rápida y expedita que garantice sus derechos ante la ejecución...’. De lo expuesto por el apoderado judicial de la presunta agraviada, juzga la Sala que no constituyen elementos suficientes que permitan deducir que es la acción de amparo y no el recurso de invalidación, el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales que se dicen conculcados, por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVI, pp. 296 - 298).
Más recientemente, en sentencia N° 17, de fecha 15 de febrero de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, en los términos:
“(omissis) Es doctrina reiterada de esta Sala que, en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, la invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega, por cuanto la procedencia de la misma, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que impide la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el demandante otorgue la caución a la que se refiere el artículo 333 eiusdem. (Cfr. s.S.C. n°s. 856/28.07.00; 249/14.02.02; 439/15.03.02; 610/25.03.02; 1879/12.08.02; 3154/06.12.02; 3212/12.12.02 y 143/13.02.03).
No consta en autos que la quejosa haya ejercido la invalidación o prueba de algún obstáculo que le haya impedido ejercerlo, por lo que resulta forzosa para esta Sala la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo por estar incursa en la causal del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
‘...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...’ (s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ese amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
‘...De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...’ (s S.C. n° 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).
En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide” (Las negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, en el caso de especie observa el Tribunal que de las actas procesales no se evidencia que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el quejoso haya ejercitado el recurso de invalidación en referencia.
Por otra parte, observa el juzgador que tampoco consta de los autos y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, que el accionante en amparo haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de dicho recurso procesal para restablecer las lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que el solicitante disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como es el recurso procesal de invalidación, antes referido; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el aquí accionante, ni tampoco que éste haya alegado y probado su inidoneidad e insuficiencia para hacer cesar las violaciones constitucionales delatadas, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia.
.../...
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, contra las referidas decisiones y actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por existencia de unión concubinaria y partición de bienes habidos en la misma incoó la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ ARAQUE contra el hoy accionante en amparo, ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE, las cuales fueron enumeradas en el petitorio de la solicitud de amparo.
A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal deja constancia que la presente providencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en esta Superioridad se encontraba en estado emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento formulado en otro juicio de amparo constitucional, cuyo expediente se encuentra signado con el número 02613, el cual, por ser más antiguo, era de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable ex artículo 48 de la citada Ley Orgánica, se acuerda notificar de la presente decisión al accionante o a su apoderado judicial.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Accidental,
Edgardo R. Pérez Belandria
En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El...
Secretario Accidental,
Edgardo R. Pérez Belandria
Exp. 02775
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