REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de junio de 2006, por el ciudadano JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ, asistido por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo del citado año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra el apelante por la ciudadana ANA MAURA GUILLÉN DE MONTOYA, por divorcio ordinario, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el juicio.

Por auto del 26 de junio de 2006 (folio 50 vuelto), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 18 de julio del mismo año (folio 51), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Por auto del 21 de septiembre de 2006 (folio 53), este Tribunal dijo "vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo de fecha 29 de junio de 2004 (folios 01 al 03), presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ANA MAURA GUILLÉN DE MONTOYA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.941.307 y domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea del estado Mérida, asistida por la abogada NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, mediante el cual, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuso contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.094.817 y de su mismo domicilio, formal demanda por divorcio ordinario.

Junto con el libelo, la parte actora produjo copia certificada de la partida de matrimonio cuya disolución pretende, la cual obra agregada al folio 05.

Mediante auto del 06 de julio de 2004 (folio 06), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera ante el despacho de ese Juzgado “pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes de despacho, a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, al primer acto del conciliatorio del proceso” (sic), disponiendo igualmente que en ese acto “las partes podrán hacerse acompañar de dos amigos o en su defecto de dos familiares mas (sic) próximos” (sic) y que “queda la parte demandante a derecho para todos los actos del proceso” (sic). Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. Y, finalmente, dispuso expedir por Secretaría copia fotostática certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y con auto de emplazamiento al pie “para la demandada (sic) de autos” (sic) y boleta de notificación para el prenombrado Fiscal y, hecho lo cual, entregar tales recaudos al Alguacil a los fines de la prácticas de dichos actos de comunicación procesal.

Se evidencia de los autos que una vez practicada la citación personal del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el 10 de enero de 2005, a las diez de la mañana, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual, según consta del acta inserta al folio 12, compareció solamente la actora, asistida del abogado ANDRÉS ARIAS REY, no haciéndolo la parte demandada, por sí ni por intermedio de apoderado, así como tampoco ningún Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual el Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación, y en virtud de que la actora insistió en continuar con el presente juicio, las emplazó para el segundo acto conciliatorio, disponiendo que el mismo tendría lugar “pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a éste a las diez de la mañana” (sic).

Consta del acta inserta al folio 13 que, el 28 de febrero de 2005, a las 10 de la mañana, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la actora, asistida por el mismo profesional del Derecho antes mencionado, no haciéndolo la parte demandada, ni tampoco la representación del Ministerio Público, por lo que el Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación. En dicho acto, la demandante manifestó que insistía en continuar el presente procedimiento de divorcio, motivo por el cual el a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, disponiendo que el mismo tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 08 de marzo de 2005 (folio 14), la actora, ciudadana ANA MAURA GUIILÉN DE MONTOYA, asistida por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, otorgó poder apud acta a éste y a la profesional del Derecho y a la abogada NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, para que, conjunta o separadamente, la representaran en el presente juicio.

Se evidencia del acta inserta al folio 15 que el 08 de marzo de 2005, a la nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 p.m.), oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, compareció ante el a quo la parte demandante, asistida por su coapoderado judicial, abogado ANDRÉS ARIAS REY, no encontrándose presentes en esa oportunidad el demandado de autos, por sí ni por intermedio de apoderado. Consta igualmente de dicha acta que en ese acto el demandante insistió en continuar con la demanda de divorcio que dio origen a este proceso.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito del 04 de abril de 2005 (folio 16), el profesional del Derecho ANDRÉS ARIAS REY, con el carácter expresado, promovió las que allí menciona.

De los autos consta que la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 18 de abril de 2005 (folio 17), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas ofrecidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial.

Del contenido del despacho de comisión librado al efecto y sus resultas (folios 18 al 28), se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandante rindieron sus respectivas declaraciones, no siendo repreguntados.

Por escrito del 31 de mayo de 2005 (folio 30), el demandado, ciudadano JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, con fundamento en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se declarara la nulidad absoluta del presente procedimiento, por haberse “resquebrajado normas de orden público que inciden sobre el acto solemne de la citación” (sic).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2005 (folio 34), el Tribunal a quo, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, negó la referida solicitud de nulidad; fallo éste que, por no haberse impugnado mediante el recurso de apelación, por auto del 06 de diciembre del mismo año (folio 37), dicho Juzgado la declaró definitivamente firme.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 38 al 44), mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANA MAURA GUILLÉN DE MONTOYA contra el ciudadano JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos. Asimismo, por considerar que el demandado resultó totalmente vencido en el juicio, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo condenó en costas.

Por escrito del 19 de junio de 2006 (folio 48), el demandado, ciudadano JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ, asistido por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, oportunamente interpuso contra dicha sentencia definitiva el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II
TRABAZÓN DE LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 01 al 03), la ciudadana ANA MAURA GUILLÉN DE MONTOYA, asistida por el abogado asistida por la abogada NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en fecha 31 de octubre de 1984 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 90, inserta al folio 101 del libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual acompaña marcada “A”.

Que contraída dicha unión establecieron su domicilio conyugal en la población de Zea, Municipio Zea del estado Mérida.

Que de ese vínculo procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres ZULEIMA DEL VALLE, RICHARD ALFONSO y ELVIS MONTOYA GUILLÉN, quienes actualmente son mayores de edad.

Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes apreciables en dinero que pudieran a llegar a ser materia de partición.

Que no se establece litis expensas para la actora en razón de que renuncia a la misma.

Que, en un principio, la vida conyugal que se inició el 31 de octubre de 1984 al parecer iba a ser duradera, empezó a derrumbarse por el cambio intempestivo de su cónyuge, ciudadano JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ.

Que ese cambio comenzó a manifestarse con las amenazas constantes de su esposo de mudarse de la habitación que compartían en el hogar y posteriormente de la casa que ocupaban en la población de Zea, sin que existiera para ello causas justificada; no sin antes haberse puesto de manifiesto los insultos de palabra y maltratos físicos de que fue objeto.
Que el abandono de su cónyuge comenzó hacerse efectivo desde el punto de vista afectivo, moral y de cohabitación en común desde el 10 de mayo de 1998, cuando tomó todas sus pertenencias, tanto de la habitación como de la casa, y se marchó del hogar donde compartían su matrimonio, es decir, de la casa que habitaban y donde “poseían” (sic) su domicilio conyugal.

Que desde la mencionada fecha --10 de mayo de 1998-- ha realizado gestiones para que su cónyuge vuelva al hogar y cambie su forma de comportarse, lo que resultó infructuoso.

Que la situación descrita configura los supuestos de hecho y de derecho del “abandono voluntario”, señalado como causal de divorcio en el Código Civil, así como también la causal de exceso, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Que, por tales razones, procede a demandar a su cónyuge JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ, por divorcio, fundamentando legalmente tal pretensión en las referidas causales, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ, no compareció ante el a quo, por sí ni por intermedio de apoderado, a cumplir con dicha carga procesal, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal incomparecencia debe estimarse como contradicción total de la demanda de divorcio incoada en su contra.

III
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por el demandado, ciudadano JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ, este Tribunal Superior adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo la controversia planteada ante el a quo, lo cual implica, además, ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo, procede esta Superioridad a determinar ex officio si en la sustanciación de este procedimiento se han cometido o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto se observa:

Respecto a la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, el artículo 756 del precitado Código dispone:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. (omissis)”.
Como puede apreciarse, según la disposición antes transcrita, el Juez de la causa está facultado para fijar, una vez admitida la demanda, el término en que ha de realizarse el primer acto conciliatorio y emplazar a ambas partes para que concurran al mismo. No obstante, tal facultad para fijar ese término no es absolutamente discrecional, en virtud de que, por imperativo de esa norma, dicha dilación procesal debe necesariamente fijarse para después de pasados cuarenta y cinco días de la citación del demandado.

Ahora bien, observa el juzgador que, por auto de fecha 06 de julio de 2004 (folio 06), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por divorcio ordinario a que se contrae la presente causa y ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, exponiendo este último efecto, in verbis, lo siguiente:

“Emplacese (sic) a el (sic) ciudadano: (sic) JOSE ALFONSO MONTOYA SANCHEZ (sic), Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 8.022.413, a fin de que comparezca por ante el despacho de este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes de despacho, a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, al primer acto conciliatorio del proceso, acto en que las partes podrán hacersen (sic) acompañar de dos amigos o en su defecto de dos familiares mas (sic) próximos, queda la parte demandante a derecho para todos los actos del proceso” (sic) (folio 06).

De la transcripción anterior, se evidencia que el Tribunal de la causa no determinó el día preciso en que debía llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, limitándose a expresar que el mismo tendría lugar “pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes de despacho, a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana” (sic).

Con ese proceder, resulta manifiesto que dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación, el citado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por otra parte, observa esta Superioridad que el Juez de la causa, al emplazar a las partes para el segundo acto conciliatorio, también omitió fijar día preciso para llevar a efecto dicha actuación procesal, quebrantando nuevamente el mencionado artículo 756.

En efecto, se evidencia del acta inserta al folio 12, que no obstante la falta de fijación de día preciso para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, el 10 de enero de 2005, a la diez de la mañana, se abrió dicho acto, encontrándose presente la actora, asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. Consta igualmente de la referida acta que, pese a la ausencia del demandado, el Juez de la causa instó a la demandante a la “reconciliación” (sic), quien no aceptó, e insistió en la continuación del proceso de divorcio. Asimismo, se evidencia del acta en cuestión que, finalmente, el Tribunal a quo emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, disponiendo de modo impreciso que el mismo tendría lugar “pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a éste a las diez de la mañana” (sic).

Se desprende igualmente del acta que cursa al folio 13, que pese a la ausencia de fijación del día preciso para la celebración del segundo acto conciliatorio, el 28 de febrero de 2005, a la diez de la mañana, se abrió dicho acto, hallándose presente en el mismo la demandante, asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. Consta igualmente de la referida acta que, pese a la ausencia del demandado, el Juez de la causa instó a la actora a la “reconciliación” (sic), quien no aceptó, e insistió en la continuación del presente juicio.

De todo lo expuesto se concluye que los actos conciliatorios efectuados en las condiciones de modo y tiempo mencionadas, resultan absolutamente irritos, en virtud de que los mismos tuvieron lugar en una fecha que no fue prefijada por el Tribunal de la causa de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y ambos no alcanzaron el fin procesal al cual estaban destinados, en razón de que la parte demandada no concurrió personalmente a ninguno de ellos, y así se declara.

En virtud de que se ha quebrantado una norma legal de eminente orden público, como lo es la mencionada en el párrafo anterior, la cual impone una formalidad esencial a la validez de los actos conciliatorios en el proceso de divorcio contencioso, a este juzgador, en cumplimiento de su deber legal de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal vulnerado, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que declarar la nulidad del emplazamiento de las partes en este juicio para el primer y segundo actos conciliatorios, efectuados por el a quo en fechas 10 de enero de 2005 y 28 de febrero del mismo año, respectivamente, por haberse omitido en ambos la fijación del día preciso en que debía llevarse a efecto tales actos, así como también la nulidad de las demás actuaciones subsiguientes a los mismos, incluida la sentencia definitiva recurrida, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para 06 de julio de 2004, fecha en que realizó el primer acto írrito, a fin de que proceda a renovar el mismo y, hecho lo cual, continúe el procedimiento su curso legal; pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la providencia contenida en el auto de admisión de la demanda que dio origen al presente procedimiento, dictada el 06 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el presente juicio de divorcio, mediante la cual ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los demás actuaciones procesales subsiguientes a dicho acto, incluida la sentencia definitiva recurrida, proferida por dicho Tribunal el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de esa causa al estado en que se encontraba para la fecha en que ocurrió el primer acto irrito, es decir, el 06 de julio de 2004, a fin de que el a quo proceda a su renovación y, a tal efecto, ordene el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio de este juicio de divorcio, fijando expresamente el día y la hora precisa en que debe realizarse el mismo, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de previa citación de la parte demandada, por encontrarse ésta a derecho y, efectuado lo cual, para que continúe la sustanciación y decisión del proceso conforme al procedimiento legalmente establecido.

SEGUNDO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02740