REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LOS CODEMANDANTES APELANTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de junio de 2006, por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OMAIRA ROSA, ADAN ALBERTO, REGULO, JOSÉ MARCELINO y MARÍA GENIDA SANTIAGO SANTIAGO contra la decisión contenida en el dispositivo segundo de la sentencia interlocutoria de fecha 07 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por los apelantes contra los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO; ALEXIS DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD, MIREYA DEL CARMEN, NANCY DEL CARMEN y ELSY SANTIAGO PAREDES; JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ALBARRÁN SANTIAGO, MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ y JOSÉ MARTÍN SANTIAGO QUINTERO, por petición de herencia, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró que “Por la naturaleza de la decisión y tomando en consideración lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic).

Mediante auto del 17 de julio de 2006 (folio 27), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 20 del mismo mes y año (folio 30), las dio por recibidas y acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 08 de agosto de 2006, la parte actora, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JERÉZ, consignó oportunamente ante esta Alzada escrito de informes (folios 32 y 33), no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Mediante auto del 21 septiembre de 2006 (folio 36), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 38), este Juzgado, en virtud de confrontar exceso de trabajo y por hallarse para entonces en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste en materias interdictal y de protección del niño y del adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, especialmente de la parte narrativa de las sentencias proferidas por esta Superioridad y el Tribunal de la causa que obran agregadas a los folios 2 al 13 y 14 al 22, respectivamente, se evidencia lo siguiente:

El procedimiento en que se dictó la decisión cuya apelación fue elevada al conocimiento de esta Alzada, se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de diciembre de 2002 ante el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) con sede en la ciudad del El Vigía, por los abogados ANTONIO JOSÉ RIVAS JERÉZ, HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES y ZONIA C. GONZÁLEZ BRICEÑO, el primero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, y los dos restantes, como mandatarios de los ciudadanos ADÁN ALBERTO, REGULO, JOSÉ MARCELINO y MARÍA GENIDA SANTIAGO SANTIAGO, mediante el cual, con fundamento en los artículos 765, 781, 796, 822 y 995 del Código Civil y 201, ordinales 1°, 4°, 212, ordinal 15°, del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para entonces, y las razones allí expuestas, interpusieron contra los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO; ALEXIS DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD, MIREYA DEL CARMEN, NANCY DEL CARMEN y ELSY SANTIAGO PAREDES; JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ALBARRÁN SANTIAGO, JOSÉ MARTÍN SANTIAGO QUINTERO, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ, formal demanda por petición de herencia.

Por auto de fecha 27 de enero de 2003, el mencionado Tribunal acordó formar expediente y darle entrada y, en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, dispuso que resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante decisión del 10 de febrero de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente por razón de materia para conocer y decidir dicha causa y, en consecuencia, se abstuvo de admitir la demanda interpuesta y declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a quien se le asignara por distribución.

En fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado declinante, por considerar que había vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que los litigantes impugnaran dicha sentencia mediante la solicitud de regulación de competencia, sin que constara en autos que ello haya ocurrido, ordenó remitir el presente expediente al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Tribunal distribuidor, el cual lo recibió el 06 de marzo del citado año.

Hecha la correspondiente distribución, el expediente le correspondió por sorteo al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), el cual, por auto de fecha 18 de marzo de 2003, lo dio por recibido, acordando darle entrada y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, disponiendo finalmente que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto del 27 de marzo de 2003, el Juez titular del mencionado Tribunal, por considerarse competente para conocer de la acción propuesta, se abocó a su conocimiento y, en consecuencia, advirtió que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación en su contra y que, de no hacerse uso de tal derecho, el proceso continuaría su curso legal en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2003, el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO; ALEXIS DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD, MIREYA DEL CARMEN, NANCY DEL CARMEN y ELSY SANTIAGO PAREDES; JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ALBARRÁN SANTIAGO, JOSÉ MARTÍN SANTIAGO QUINTERO, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ, para que, en la oportunidad legal, dieran contestación a la demanda, librando al efecto las correspondientes compulsas con sus respectivas orden de comparecencia. Asimismo, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar por medio de edicto a todos aquellos que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que comparecieran por ante ese Juzgado, “a darse por citados el día 17 de julio de 2.003” (sic), disponiendo igualmente que tal edicto debía ser publicado por el interesado en los diarios “Frontera” y “El Cambio”, durante sesenta días, dos veces por semana, y que otro ejemplar debería fijarse por el Alguacil de ese Tribunal en la cartelera del Juzgado a quo.

Cumplidas las formalidades relativas a la publicación y fijación de los referidos edictos, así como practicada la citación personal de los litisconsortes pasivos, ciudadanos NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JÉREZ, MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ, ABELIO ALBARRÁN SANTIAGO, JOSÉ MARTÍN SANTIAGO QUINTERO, JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, y de la abogada BETTY PEÑA, en su carácter de defensor de oficio de los codemandados ANA CRELIA PAREDES viuda de SANTIAGO, MIREYA DEL CARMEN, NANCY DEL CARMEN, ELSY, ALEXIS DE JESÚS y JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, en diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, el profesional del derecho CARLOS PORTILLO ALMERÓN, consignó poder especial que le fuera otorgado por los últimos litisconsortes mencionados, razón por la cual el Tribunal de la causa, por auto del 08 del mismo mes y año, declaró que cesó ipso iure la función atribuida al defensor judicial, por cuanto sus defendidos ya tienen apoderado constituido en la causa.

Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2003, el prenombrado abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, con el carácter expresado, promovió la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en las razones fácticas y jurídicas allí expuestas.

Mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2003, las abogadas ROSALÍA VALERO DE DURÁN, apoderada judicial de los codemandados JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ANTONIO ALBARRÁN SANTIAGO, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ; y LISBETH YAMILA RODRÍGUEZ SALÓN, apoderada judicial de los litisconsortes JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ANTONIO ALBARRÁN SANTIAGO y JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ, en vez de dar contestación a la demanda, con fundamento en las razones allí expuestas, promovieron las cuestiones previas de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de defecto de forma de la demanda, contempladas en los ordinales 11º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, respectivamente.

En escrito presentado oportunamente ante el a quo en fecha 14 de octubre de 2003, el profesional del Derecho ANTONIO JOSÉ RIVAS JERÉZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OMAIRA ROSA, ADAN ALBERTO, REGULO, JOSÉ MARCELINO y MARÍA GENIDA SANTIAGO SANTIAGO, dio contestación a la referida cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida mediante sendos escritos presentados por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, en su carácter de apoderado de los litisconsortes ANA CRELIA PAREDES viuda de SANTIAGO, MIREYA DEL CARMEN, NANCY DEL CARMEN, ELSY, ALEXIS DE JESÚS y JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, y las profesionales del Derecho ROSALÍA VALERO DE DURÁN y LISBETH YAMILA RODRÍGUEZ SALÓN, procediendo con su condición de apoderadas judiciales de los codemandados JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ALBARRÁN SANTIAGO, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ, rechazando y contradiciendo los alegatos en que el susodicho abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN fundó dicha cuestión. Igualmente, rechazó, negó y contradijo los alegatos en que las prenombradas profesionales del Derecho fundaron la misma cuestión previa.

Abierta ope legis la incidencia a pruebas, sólo el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas, no haciéndolo ninguno de los codemandados cuestionantes.

Por auto del 24 de octubre de 2003, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las probanzas promovidas por la parte actora cuestionada.

En fecha 07 de noviembre de 2003 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la referida incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se pronunció únicamente respecto de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, la cual declaró con lugar y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que quedaba desechada la demanda y extinguido el proceso. Asimismo, de conformidad con el artículo 274 eiusdem, condenó en costas a la parte actora.

Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2003 (folio 496), el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OMAIRA ROSA, ADAN ALBERTO, REGULO, JOSÉ MARCELINO y MARÍA GENIDA SANTIAGO SANTIAGO interpuso contra dicha decisión recurso de apelación, el cual, por auto de fecha 17 del mismo mes y año, fue admitido por el a quo en ambos efectos.

Remitidas a distribución las correspondientes actuaciones, el conocimiento de dicho recurso correspondió por sorteo a este mismo Juzgado Superior, el cual, previo el cumplimiento de los trámites de gustación correspondientes, en fecha 19 de enero de 2006, dictó sentencia, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 13, mediante hizo los pronunciamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem, opuesta en el presente juicio, por los codemandados, ciudadanos ANA CRELIA PAREDES viuda de SANTIAGO, MIREYA DEL CARMEN, NANCY DEL CARMEN, ELSY, ALEXIS DE JESÚS y JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ANTONIO ALBARRÁN SANTIAGO, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales.
SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2003, por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OMAIRA ROSA, ADAN ALBERTO, REGULO, JOSÉ MARCELINO y MARÍA GENIDA SANTIAGO SANTIAGO contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 del citado mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) en la presente incidencia, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la referida cuestión previa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, condenando finalmente en costas a la parte actora cuestionada. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: En virtud que, inexplicablemente, el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento en la sentencia apelada sobre la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, que también fue promovida por las mencionadas abogadas, con el mismo carácter expresado, razón por lo cual en este estado no es materialmente posible determinar si hubo o no vencimiento total para alguna de las partes, este Juzgado no profiere decisión respecto de las costas de la esta incidencia.
CUARTO: Debido a la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso” (sic) (folio 12 y su vuelto).

Recibidos los autos en el Tribunal de la causa, éste, en fecha 20 de febrero de 2006, dictó sentencia en la referida incidencia de cuestiones previas (folios 14 al 21), mediante la cual se pronunció respecto a la de defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida, conjuntamente con la de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en escrito presentado el 07 de octubre de 2003, por las abogadas ROSALÍA VALERO DE DURÁN, apoderada judicial de los codemandados JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ANTONIO ALBARRÁN SANTIAGO, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ; y LISBETH YAMILA RODRÍGUEZ SALÓN, apoderada judicial de los litisconsortes JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ANTONIO ALBARRÁN SANTIAGO y JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ.

En dicho fallo el referido Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, antes mencionada, y decidió no hacer especial pronunciamiento sobre costas, en virtud “de la naturaleza de la decisión y tomando en consideración lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2006 (folio 23), el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JERÉZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora cuestionada, interpuso recurso de apelación únicamente contra la decisión contenida en el dispositivo segundo de dicho fallo, es decir, la relativa “al pronunciamiento de la no condenatoria en costas a la parte co-demandada, ciudadanos: José Marcelino Santiago Valero, Abelio Albarrán Santiago, José Martín Santiago Quintero, José Evencio Santiago Jeréz y Mauro de Jesús Santiago González” (sic), por considerar que los mismos resultaron totalmente vencidos según la referida sentencia del 20 de febrero de 2006.

Por auto del 17 de julio de 2006 (folio 27), como se indicó ut retro, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la referida apelación, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resultaba o no procedente en derecho la imposición de las costas de la incidencia de cuestiones previas, a los codemandados cuestionantes, ciudadanos JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ANTONIO ALBARRÁN SANTIAGO, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ y, en consecuencia, si debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada la decisión apelada, por la que el a quo declaró que “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic). A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Desde la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 1987, en materia de costas procesales rige en nuestro ordenamiento adjetivo civil el sistema objetivo, conforme al cual la imposición de las costas está determinado exclusivamente por el hecho del vencimiento total en el juicio o en la incidencia respectiva, con exclusión de toda consideración a los motivos que tuvieron las partes para litigar, como acontecía en el Código derogado. En efecto, el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil sobre el particular dispone lo siguiente:

"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas".

En ese mismo sentido, el artículo 276 eiusdem expresa:

“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.

En lo que hace a las costas producidas en la segunda instancia, el artículo 281 ibidem reza:

“Se condena en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

En lo que respecta a las costas procesales en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso o de convenimiento en la misma, el artículo 282 ibidem establece lo siguiente:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

Como se desprende de las disposiciones precedentemente citadas, en el actual Código Procesal Civil se eliminó la posibilidad de eximir en costas a la parte que tuviese motivos racionales para litigar. Por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia; haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; no haya tenido éxito en el empleo de un medio de ataque o de defensa; o haya desistido de la demanda o de cualquier otro recurso que hubiere interpuesto, se le condenará al pago de las costas respectivas, salvo que en los dos últimos casos mencionados hubiere pacto en contrario.

El vencimiento total constituye, pues, la causa eficiente de la condenatoria en costas del proceso o de la incidencia, sin que por ningún motivo pueda eximirse de ellas a la parte perdidosa.

Importa señalar que, excepcionalmente, la Ley prevé la posibilidad de exención de costas en determinados procesos, como acontece en materia de amparo constitucional (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); o bien en otros se excluyen las mismas en forma absoluta, tal como ocurre en los pronunciamientos sobre perención de la instancia (artículo 283 del Código de Procedimiento Civil) o en los litigios en que la parte perdidosa goce del beneficio de justicia gratuita (artículos 180 y 181 eiusdem). Asimismo, cuando la sentencia, por razones de índole procesal, no contiene pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión deducida o de la cuestión objeto del recurso interpuesto, según el caso, como ocurre, verbigracia, cuando se decreta la reposición de la causa o el juzgador declara que no tiene materia sobre la cual decidir, dada la naturaleza de tales fallos, tampoco hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

Sentadas las anteriores premisas, tal como se desprende de las actuaciones procesales relacionadas en la parte expositiva de esta sentencia, en el caso de especie los co-demandados ANA CRELIA PAREDES viuda de SANTIAGO, MIREYA DEL CARMEN, NANCY DEL CARMEN, ELSY, ALEXIS DE JESÚS y JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2003, oportunamente promovieron la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en escrito consignado ante el a quo el 07 de octubre de 2003, las abogadas ROSALÍA VALERO DE DURÁN, apoderada judicial de los litisconsortes JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ANTONIO ALBARRÁN SANTIAGO, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ; y LISBETH YAMILA RODRÍGUEZ SALÓN, apoderada judicial de los codemandados JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ANTONIO ALBARRÁN SANTIAGO y JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ, en vez de dar contestación a la demanda, también promovieron las cuestiones previas de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de defecto de forma de la demanda, contempladas en los ordinales 11º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, respectivamente.

Igualmente, consta en autos que sustanciada tal incidencia, el Tribunal de la causa, en fecha 07 de noviembre de 2003, dictó sentencia en la misma, en la que sólo se pronunció respecto de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, la cual declaró con lugar; e, inexplicablemente, omitió decidir la cuestión previa de defecto de forma de la demanda que, como antes se expresó, también fue opuesta por JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ANTONIO ALBARRÁN SANTIAGO, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ, por intermedio de sus prenombradas apoderadas judiciales.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que, este Juzgado Superior, al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora cuestionada contra la referida sentencia interlocutoria, en fallo dictado el 19 de enero de 2006, que, en copia certificada obra agregada a los folios 2 al 13, y cuya parte dispositiva fue parcialmente transcrita ut retro, declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; con lugar la apelación interpuesta y revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y, en cuanto a las costas de la incidencia, en el particular tercero de dicho fallo, este Tribunal dispuso que no profería decisión al respecto, en razón de que, por la omisión de pronunciamiento del a quo en la sentencia apelada sobre la referida cuestión previa de defecto de forma, en ese estado del proceso no era “materialmente posible determinar si hubo o no vencimiento total para alguna de las partes” (sic).

Como puede apreciarse, en la última decisión indicada en el párrafo anterior, este Tribunal no eximió de las costas del juicio a los prenombrados demandados cuestionantes --como parece entenderlo Juez de la causa en la sentencia objeto de la apelación que aquí se decide-- sino que omitió emitir pronunciamiento al respecto, por considerar que, debido a la ausencia de decisión por el a quo de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, promovida conjuntamente con la de inadmisibilidad, que sí fue juzgada en la primera instancia, en ese estado del juicio no era “materialmente posible determinar si hubo o no vencimiento total para alguna de las partes” (sic). O dicho en otros términos: Por hallarse para entonces indecisa una de las cuestiones previas opuestas, no era posible materialmente posible verificar en el caso de especie la existencia o no del “vencimiento total” de una de las partes, que constituye el supuesto de hecho requerido por la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para la condenatoria al pago de las costas de la referida incidencia de cuestiones previas. Sin embargo, tal obstáculo procesal quedó allanado cuando el Tribunal de la causa procedió a decidir tardíamente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y la declaró con lugar, pues, en esa misma oportunidad debió también el a quo emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las costas de la incidencia, juzgando a tal efecto si hubo o no vencimiento total en la incidencia para alguna de las partes, y no pretermitir tal decisión, como erróneamente lo hizo en el fallo apelado.

De haber efectuado tal labor de juzgamiento, el Juez de la recurrida hubiese arribado a la lógica y jurídica conclusión que los codemandados JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ANTONIO ALBARRÁN SANTIAGO, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ, resultaron totalmente vencidos en la incidencia de marras, pues, según se evidencia de los autos, las dos cuestiones previas que éstos promovieron mediante sus respectivas apoderadas judiciales, fueron declaradas sin lugar, por lo que resultaba procedente condenarlos al pago de las costas de la incidencia.

Con base en las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, por lo que en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenará en las costas de la incidencia a los prenombrados codemandados cuestionantes y, en consecuencia, declarará con lugar la apelación interpuesta y revocara en todas sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al pago de las costas de la incidencia de cuestiones previas suscitada en el juicio a que se contrae el presente expediente, a los codemandados JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ANTONIO ALBARRÁN SANTIAGO, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JERÉZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ, en virtud de que resultaron totalmente vencidos en la misma, en razón de que fueron declaradas sin lugar las dos cuestiones que conjuntamente promovieron, en escrito de fecha 07 de octubre de 2003, por intermedio de sus respectivas apoderadas judiciales.

SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de junio de 2006, por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora cuestionada, ciudadanos OMAIRA ROSA, ADAN ALBERTO, REGULO, JOSÉ MARCELINO y MARÍA GENIDA SANTIAGO SANTIAGO contra la decisión contenida en el dispositivo segundo de la sentencia interlocutoria de fecha 07 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio a que contraen estas actuaciones, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró que “Por la naturaleza de la decisión y tomando en consideración lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic). En consecuencia, con base en la motivación expuesta en esta sentencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO: Debido a la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
En...
la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02744