REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 03 de agosto de 2004, por la parte querellada, ciudadana LUZ MAILE BUSTOS DÍAZ, asistida por el abogado MAURO BARÓN PERNÍA, contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento judicial seguido contra la recurrente por el ciudadano JUAN DOUGLAS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por interdicto de obra vieja, mediante la cual, con fundamento en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 716 y 717 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la querellada “proceda a no continuar la obra para que no afecte el inmueble” (sic) propiedad del querellante, ni le “ocasione mas (sic) problemas” (sic), a cuyo efecto acordó notificar a aquélla del contenido de esa decisión.
Por auto del 06 de octubre de 2005 (folio 81), el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones la remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 09 de noviembre del mismo año (folio 84), las dio por recibidas y acordó formar expediente con la nomenclatura propia de este Tribunal, darle entrada y el curso de ley.
Mediante escrito del 16 de noviembre de 2005 (folios 85 y 86), la parte querellante, a través de su coapoderado judicial, abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, promovió pruebas documentales en esta instancia, cuya admisión fue denegada por este Tribunal en auto de esa misma fecha, por las razones allí expresadas (folio 88).
En fecha 23 de noviembre de 2005, el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, procediendo con el carácter de coapoderado judicial de la querellada, presentó oportunamente ante esta Superioridad escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 89 al 91, no haciéndolo la parte querellante apelante, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Por auto del 06 de diciembre de 2005 (folio 93), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2006 (folio 94), este Tribunal por confrontar exceso de trabajo y hallarse para entonces en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, eran de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.
Por auto del 20 de febrero de 2006 (folio 95), esta Superioridad dejó expresa constancia que en esa fecha no dictó sentencia en este proceso, en virtud de las mismas razones que motivaron el diferimiento de la misma.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2005 (folios 2 al 5), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JUAN DOUGLAS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.993.930, y domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana LUZ MAILE BUSTOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.252 y del mismo domiciliado, formal querella interdictal de obra vieja.
El coapoderado actor narró los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que su mandante JUAN DOUGLAS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ es exclusivo propietario de un inmueble consistente en dos lotes de terreno, que al unirse forman uno solo, con su respectiva casa de habitación familiar, ubicado en la calle 7 Yohana con esquina de la calle Manuel Enríquez, sin número, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documentos que produce marcados con las letras “A” y “B”.
Que dicho inmueble colinda por el lindero del costado sur o costado izquierdo, visto desde el fondo, con otro, consistente en un lote de terreno y una vivienda de dos plantas, que es propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO BUSTOS NIÑO, en su planta baja, y de la ciudadana LUZ MAILÉ BUSTOS DÍAZ, en su planta alta; dominio éste que se evidencia de los documentos que, en copia simple, acompaña identificados con las letra “D” y “E”, respectivamente.
Que en la segunda planta de dicho inmueble, es decir, en la propiedad de la prenombrada ciudadana LUZ MAILÉ BUSTOS DÍAZ, se han venido realizando una serie de trabajos de construcción que violan de manera flagrante el derecho de propiedad de su conferente e igualmente representan una amenaza, un peligro y causan perjuicio al inmueble propiedad del mismo.
Que dicha violación se comete de manera específica por los trabajos que se realizan por el costado derecho o lindero norte de la vivienda de la susodicha ciudadana y que es colindante con su mandante.
Que tal violación y perjuicios se producen por las siguientes razones:
1. Por la existencia de un sistema de cableado conductor de electricidad colocado en la parte externa de la pared colindante, sin ningún tipo de seguridad, expuestos a la intemperie y a cualquiera otra eventualidad que en algún momento pudiera ocasionar un accidente dadas sus características.
2. Porque en la parte superior de la pared colindante, se colocó un sistema conductor de aguas pluviales, consistente en dos canales metálicas, las cuales violan el espacio aéreo que corresponde al inmueble de su mandante, toda vez que las mismas sobresalen en una extensión de cinco centímetros en unas partes, y en otras sobrepasan dicha medida. Que esas canales representan un peligro porque en el transcurso del tiempo van a ceder ante los rigores del mismo y que cuando presenten averías o roturas, el agua va a caer directamente sobre el inmueble de su mandante, con las correspondientes molestias y daños que ello pudiera generar. Que para evidenciar tal situación, véanse las fotografías inserta a los folios 7, 9, 10, 14, 15, 16 y 20 de la inspección que produce marcada con la letra “F”.
3. Que las referidas canales también representan la existencia de un perjuicio futuro y latente, ya que su mandante tiene previsto continuar, justamente por ese lindero colindante, la construcción de la pared divisoria y la segunda planta de su propia vivienda. Que como se podrá observar, al construir o levantarse una pared en ese lugar, la misma se va a ver interferida al llegar a la confluencia con la referida canal, lo cual va a generar un conflicto por violación del derecho de propiedad aéreo de su poderdante.
4. Que en el extremo superior de la pared colindante fue construido un alero de tejas de arcilla, que también invade y viola el derecho de propiedad de su conferente, ya que las tejas sobresalen hacia el lindero de su casa en una medida que oscila entre once y catorce centímetros. Que dicho alero representa igualmente un peligro y un conflicto futuro, pues de la misma forma que afecta lo señalado en el numeral tercero, lo hace el alero de marras, toda vez que al iniciarse una construcción paralela se vería afectada por las razones ya expuestas. Que a los efectos de observar la situación antes descrita, véanse las fotografías insertas a los folios 18 y 19 de las actuaciones de la inspección antes mencionada.
5. Que la pared construida en el inmueble propiedad de la querellada presenta una situación totalmente anormal e irregular, toda vez que la misma sobresale del límite longitudinal de las columnas que son su soporte en una extensión de cuatro centímetros aproximadamente, impidiendo de manera evidente la construcción a nivel de una pared por parte de su mandante por el prenombrado lindero. Que a los efectos de constar esta situación, véanse las fotografías que obran agregadas a los folios 11, 12, 13, 15 y 20 de la inspección de marras.
Por otra parte, narra el apoderado actor en el libelo de la querella que las obras a las que hace referencia se iniciaron aproximadamente durante el mes de septiembre de 2004, tiempo éste desde el cual su mandante observó “los errores que se venían cometiendo en la construcción o reforma del inmueble de la ciudadana LUZ MAILÉ BUSTOS DÍAZ” (sic), lo que lo hizo del conocimiento de ella, pero sin lograr ninguna repuesta favorable a su poderdante.
Finalmente, en la parte petitoria del libelo de la querella, el apoderado de los accionantes concreta el objeto de la pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:
“Por todo esto, y en vista de la imposibilidad de resolver la situación por la vía amistosa, y por los razonamientos antes expuestos, es por lo que interpongo FORMAL QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, según lo previsto en el artículo 786 del vigente Código Civil que dice lo siguiente: (omissis), en un todo conforme con los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia que se ordene de conformidad con el ordenamiento legal inherente a la materia lo siguiente:
1. Disposición del cableado eléctrico internamente por la pared de su propiedad, con sus correspondientes accesorios.
2. Colocación de las canales a nivel del eje longitudinal de las vigas de corona de la pared señalada, para que no afecten el espacio aéreo de mi mandante.
3. Corrección o modificación del alero en el límite correspondiente.
4. Corrección de la disposición de los bloques que conforman la pared limítrofe hasta que queden a nivel de la columna que es su soporte, y con la finalidad de que no invadan la propiedad de nuestro representado.
De igual manera solicitamos, la constitución de garantía suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios que las obras construidas ya mencionadas, pudieren causar a la propiedad y al patrimonio de mi representado, así mismo, me reservo el derecho de intentar cualesquiera otras acciones judiciales pertinentes para la indemnización por daños y perjuicios” (sic) (folios 2) (Las mayúsculas y negritas son del texto copiado).
A renglón seguido, bajo el epígrafe “DE LAS PRUEBAS”, la representación procesal de la parte querellante promovió el valor y mérito probatorio de las pruebas documentales que produjo junto con el libelo de la querella, anteriormente mencionadas, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 7 al 56 del presente expediente.
Mediante auto dictado el 12 de julio de 2005 (folio 57), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado EULOGIO SÁNCHEZ C., por considerar que la referida querella interdictal no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, “de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, acordó formar expediente civil, numerarlo y hacer las demás anotaciones de Ley. Y, en lo que respecta al decreto solicitado, dispuso resolver por auto separado.
Por diligencia del 27 de julio de 2005 (folio 58), el querellante, ciudadano JUAN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, solicito al Tribunal de la causa se pronuncie respecto al decreto solicitado en la querella y del cual hizo referencia el auto de admisión de la demanda.
En sentencia dictada el 09 de agosto del citado año, dicho Tribunal, a cargo para entonces del Juez Provisorio, abogado ISMAEL GUTIÉRREZ RUIZ, procedió a pronunciarse sobre dicha solicitud y, por considerar que de la “Inspección Judicial” (sic) efectuada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 06 de abril de 2005; las fotografías adjuntas a las actuaciones de la misma; el informe técnico realizado por el Ingeniero Fernando García; y el justificativo producido, se evidencia la existencia de los hechos afirmados en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta, con fundamento en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 716 y 717 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la querellada, ciudadana LUZ MAILÉ BUSTOS DÍAZ, “proceda a no continuar la obra para que no afecte el inmueble” (sic) propiedad del querellante, ni le “ocasione mas (sic) problemas” (sic), a cuyo efecto acordó la notificación de aquélla, haciéndose saber el contenido de esa decisión.
Consta en autos que, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, la querellada, ciudadana LUZ MAILE BUSTOS DÍAZ, asistida por el abogado MAURO BARÓN PERNÍA, oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
Por diligencia de esa misma fecha --03 de octubre de 2005-- (folio 62), la mencionada querellada, asistida por el prenombrado abogado MAURO BARÓN PERNÍA, le otorgó poder apud acta a éste y al profesional del Derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, para que, conjunta o separadamente, la representaran en esta causa.
Mediante escrito del 05 de octubre de 2005 (folios 63 al 67), el co-apoderado de la querellada, abogado MAURO BARÓN PERNÍA, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declinara la competencia para conocer del presente juicio interdictal de obra vieja al Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que éste, de conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, es el competente para conocer de la querella propuesta. Asimismo, con fundamento en el artículo 310 eiusdem, solicitó al Tribunal que venía conociendo de la causa revocara por contrario imperio el auto que dictara en fecha 09 de agosto de 2005, mediante el cual prohibió a su representada la continuación de la obra, por considerar que dicho Juzgado omitió dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 713 ibidem, que, en su criterio, resulta aplicable por mandato del artículo 786 del Código Civil, pues, antes de dictar tal decisión, dicho Juzgado no se trasladó, en compañía de un experto, al sitio indicado por la parte donde se encuentra la cosa objeto de la pretensión, a los efectos de que “a través del principio de inmediación se cerciore de los hechos de acuerdo a lo expuesto por el querellante a los fines de tomar una decisión sobre la paralización o continuación de la obra, así como también ordenar que se derrumbe la obra o se tomen las medidas necesarias para evita el peligro, o para que se tomen las medidas pertinentes al caso de acuerdo a lo observado en el sitio de los hechos” (sic). Finalmente, la representación procesal de la parte querellada contradijo los hechos en que se fundó la querella propuesta, por considerarlos inverosímiles.
Se evidencia de los autos que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre las referidas solicitudes de declinatoria de competencia y revocatoria por contrario imperio, formulados por la parte querellada, sino que, por auto de fecha 06 octubre de 2006 (folio 81), admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la misma, cuyo conocimiento, como se expresó ut supra, correspondió por distribución a esta Superioridad.
II
PUNTO PREVIO
En virtud que la competencia territorial para conocer en primera instancia de los interdictos prohibitivos --como es la índole de que aquí se ventila--, consagrada en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, es exclusiva y excluyente, por lo que tiene carácter funcional y, por ende, es de eminente orden público e inderogable; y por cuanto la representación procesal de la parte querellada --como se señaló ut retro-- hizo valer ante el a quo su incompetencia para conocer de la presente causa, por considerar que ésta, de conformidad con el precitado dispositivo legal, corresponde al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, al cual pidió se declinara la competencia, lo que reiteró en los informes presentados ante esta Alzada; y en atención a que, dado su carácter de orden público, por aplicación supletoria del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia funcional puede examinarse y declararse, aún ex officio, en cualquier estado y grado de la causa, y que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, procede este Tribunal Superior, como punto previo, a emitir decisión, expresa, positiva y precisa al respecto, en los términos siguientes:
Del contenido y petitum del libelo de la querella cuya copia certificada encabeza el presente expediente --cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra--, se evidencia que la pretensión que en él se deduce es la interdictal de obra vieja o daño temido, cuya consagración positiva se halla en el artículo 786 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
En efecto, del escrito introductivo de la instancia se evidencia que el accionante, ciudadano JUAN DOUGLAS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, interpuso contra la ciudadana LUZ MAILÉ BUSTOS DÍAZ, querella interdictal que calificó de “obra vieja” y fundamentó legalmente en el precitado artículo 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual denuncia la violación del derecho de propiedad de su mandante sobre un inmueble de su exclusivo dominio, consistente en dos (2) lotes de terreno, que al unirse forman uno solo, con su respectiva casa de habitación, ubicado en la calle 7 Yohama, con esquina de la calle Manuel Enríquez, sin número, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; e igualmente denuncia la amenaza, peligro o perjuicio que para dicho inmueble representa la existencia de un sistema de cableado conductor de electricidad colocado en la parte externa de la pared colindante, el sistema conductor de aguas pluviales y otras obras efectuadas en la segunda planta de una vivienda que colinda por el lindero del costado sur o costado izquierdo visto desde el fondo con el de su representado, propiedad de la querellada, ciudadana LUZ MAILÉ BUSTOS DÍAZ, cuya primera planta pertenece al ciudadano MIGUEL ANTONIO BUSTOS NIÑO.
El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Por su parte, el artículo 698 eiusdem establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
La competencia territorial para el conocimiento de los interdictos prohibitivos de obra nueva y de obra vieja o daño temido se encuentra expresamente definida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”.
Según la norma supra inmediata el Juez territorialmente competente para el conocimiento de los interdictos prohibitivos es el de “Distrito o Departamento” (actualmente de Municipio Ordinario, ex artículo 70 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial) del “lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso le corresponderá a éste el conocimiento del asunto”. Por ello, resulta evidente que este dispositivo legal consagra un fuero real, exclusivo, necesario, excluyente, de carácter sucesivo, y determinado por un elemento objetivo: el lugar de la situación de la cosa cuya protección se solicita (forum rei sitae). Se trata, pues, de una competencia funcional y, por ende, indelegable convencionalmente entre las partes, en virtud de que se funda en razones de interés público, como es calificada la competencia para el conocimiento de las acciones interdictales en general, tal como así lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada, a la que este jurisdicente se adhiere.
En efecto, sobre el particular el maestro Luis Loreto sostenía lo siguiente:
“El fuero es exclusivo o necesario cuando para la respectiva causa solamente el tribunal que el título determina es el competente para conocer de ella, quedando así necesariamente excluido todo otro tribunal. Está inspirado en poderosas razones de interés público eminente y tiene la peculiaridad de obstar al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplegar en la materia de competencia territorial, generalmente inspirada en normas de naturaleza dispositiva. El fuero exclusivo actúa como competencia funcional. Son fueros exclusivos, entre otros, los establecidos por la ley para el conocimiento de las acciones interdictales, cesión de bienes, deslinde, retardo perjudicial, invalidación de juicios. El título que surte fuero exclusivo puede coincidir con el del fuero general (domicilio) o con uno de los especiales (rei sitae), sin que esta circunstancia lo desnaturalice; y aun puede haber fueros exclusivos concurrentes, como son los establecidos para el retardo perjudicial (art. 677). En estos casos la concurrencia es electiva para el actor, a falta de norma expresa en contrario” (“Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, en “Ensayos Jurídicos”, Ediciones FABRETON-ESCA. Caracas. 1970, pp 576-577).
En el mismo sentido se pronuncia el profesor Román José Duque Corredor, quien, al glosar la norma atributiva de competencia prevista en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expresó lo siguiente:
“(omissis) en mi criterio la competencia territorial en el procedimiento interdictal, de los jueces de primera instancia del lugar de ubicación de los bienes, por su carácter funcional más que material o territorial, es de orden público, y por ello no es igual a la competencia territorial en el procedimiento ordinario, que es de índole material y no funcional. Por ello, en los procedimientos interdictales, de oficio, los jueces pueden declarar su incompetencia territorial sin esperar a que la oponga el querellado” (Editora y Distribuidora El Guay S.R.L. Caracas. 2001, p. 119)
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que de lo expuesto por el accionante en el libelo de la querella, así como también del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 30 de enero de 1975, bajo el N° 40, folio 71 y vuelto, protocolo primero, que en copia certificada se produjo con aquél (folio 10 al 12), el cual no consta en autos que haya sido tachado ni impugnado en forma alguna, por lo que se aprecia con todo su mérito probatorio, se evidencia fehacientemente que el inmueble cuya protección posesoria solicitó el querellante de autos, se encuentra ubicado en la localidad de Lagunillas, Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Por ello, y no existiendo en esa población un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, la competencia ratione loci para conocer del interdicto prohibitivo de obra vieja deducido en el caso presente, de conformidad con el precitado artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de este juzgador, corresponde al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en dicha localidad de Lagunillas, y no al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, ante el cual indebidamente se propuso la querella y dictó la sentencia apelada, y así se declara.
En consecuencia, siendo el fuero establecido en el precitado artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, de carácter exclusivo y excluyente y, por ende, de orden público e indelegable, estima el juzgador que, por aplicación supletoria del artículo 60, primera parte, eiusdem, el Juez Temporal a cargo del prenombrado Juzgado de Primera Instancia, al recibir la denuncia de obra vieja en referencia, con fundamento en el artículo 712 ibidem, antes citado, debió inmediatamente declararse incompetente por razón del territorio para conocer de la misma y, en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Lagunillas. Mas, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no procedió de la manera indicada, sino que, no obstante su evidente incompetencia funcional y ratione loci, admitió la querella propuesta y, posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2005, el Juez Provisorio de dicho Tribunal dictó la sentencia apelada, mediante la cual ordenó a la querellada “proceda a no continuar la obra para que no afecte el inmueble” (sic) propiedad del querellante, ni le “ocasione mas (sic) problemas” (sic); decisión ésta que, en razón de la indicada incompetencia del Juez a quo, resulta absolutamente nula, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara FUNCIONAL Y TERRITORIALMENTE INCOMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para conocer y decidir, en primera instancia, el presente proceso interdictal prohibitivo de obra vieja, incoado por el ciudadano JUAN DOUGLAS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ contra la ciudadana LUZ MAILÉ BUSTOS DÍAZ.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en fecha 09 de agosto de 2005, por el prenombrado Juzgado en el presente juicio. En consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que dicho Juzgado proceda, dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que reciba y le de entrada al presente expediente, a declinar la competencia para conocer en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Lagunillas, al cual, por las razones fácticas y jurídicas expresadas en la parte motiva de este fallo, se declara funcional y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la querella interdictal propuesta.
TERCERO: Debido al carácter anulatorio y repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la insuficiencia de personal y de equipos de oficina, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El...
Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02625
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