GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre del año dos mil seis.-

196º y 147º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 02 de noviembre de 2006, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de octubre del presente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana GISELY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra los ciudadanos ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA y FERNANDO RAMÍREZ, por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, contenido en el expediente Nº 26252 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

PRIMERA: En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya observancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, determinó: “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

SEGUNDA: Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursante en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.

Observa esta Superioridad que la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, formuló su inhibición en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 08 y 09 del presente expediente, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) el día (sic) 26 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), el abogado en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, solicitó ante la secretaria (sic) temporal de este tribunal (sic) ciudadana JENNY PÉREZ ROSALES, manifestó hablar con mi persona, y en virtud de tal insistencia procedí a atenderlo en mi despacho, el Dr. ELISEO MORENO MONSALVE, quien me manifestó que en el juicio de divorcio Nº 26885, que curso ante este tribunal (sic), se estaban cometiendo una serie de irregularidades y que si yo no le resolvía inmediatamente sobre la declaratoria de firme y consecuencialmente oficiaba a los tribunales (sic) comisionados e inmediatamente dentro de la mencionada conversación éste me amenazo (sic) en forma alterada y un poco irrespetuosa hacia mi investidura manifestándome que no confiaba en mi integridad y capacidad como juez haciendo pronunciamiento de palabras tales como: ̀Usted es muy inteligente su señoría´ aunando al hecho en que consideraba que estaba parcializada con la parte actora y que supuestamente habían manejos extraños con el expediente que sino le decidía me iba a denunciar ante la inspectoría (sic) de tribunales (sic) de los cuales había una comisión en la ciudad de Mérida. Dicha (sic) expresiones hecha en el despacho (sic) de este digno tribunal (sic) el cual actualmente presido las considero injustas, irrespetuosas y desconsideradas más aun proviniendo de un profesional del derecho respetado por todo el foro merideño y por mi persona, y que fue juez superior de esta misma circunscripción (sic) el cual como juez sabe que los lapsos procesales se deben cumplir tal y como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico y por cuanto son totalmente falsas e injustas tales expresiones, considero tal actitud como una falta de respecto y consideración hacia mi persona, por la investidura que como juez tengo ya que soy garante de impartir justicia de forma autónoma e (sic) independiente e imparcial y todas estas circunstancias constituyan (sic) un agravio a mi reputación profesional y un atentado a mi honor, derechos estos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, dicha expresiones han causado en mi fuero interno una animadversión que mi (sic) impide en lo sucesivo actuar con imparcialidad y objetividad que debe ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia y a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencia ni desigualdades, mi inhibo de seguir conociendo en el siguiente (sic) proceso y en cualquier otro asunto en que el abogado en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, sea parte, por enemistad manifiesta con el mismo, fundamento mi inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por considerar dicha (sic) expresiones e injuria (sic) falsas hecha en mi contra como juez garante de impartir justicia. Finalmente en atención a la exigencia contendida en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición es en contra del abogado en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el caso de especie se encuentra cumplido cabalmente el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Jueza abstenida mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento.

Observa el Juzgador que la susodicha Jueza Temporal inhibida indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra el abogado ELISEO MORENO MONSALVE. Sin embargo, considera el Tribunal que tal señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos, el mencionado profesional del Derecho no funge como parte en el proceso, sino como coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, según así consta del correspondiente instrumento poder apud acta que le fuera otorgado conjuntamente con la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, cuya copia certificada obra agregada a los folios 06 y 07.

No obstante tal error de la Jueza inhibida, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra contra el codemandado, ciudadano ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA. Por ello, se estima que, de declarar sin lugar la inhibición por dicha falta material, incurriría en una “sutileza” o “punto” de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Jueza abstenida para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 ibidem y no indique indebidamente a personas u abogados que no son parte en el juicio.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Jueza abstenida para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido. A tal efecto, se observa:

Como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

En lo que hace a la causal indicada, esto es, a la prevista en el cardinal 18 del precitado artículo 82, considera el juzgador que los hechos afirmados por la Jueza inhibida que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y el coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, estima el Tribunal que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el juzgador que la referida inhibición se encuentra fundada en causa legal, concretamente en la prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en la causa a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02780