REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. -----------------------Por auto de este Tribunal de fecha 24 de febrero del 2.005 y vista la manifestación hecha al respecto, fue declarada a tenor de los dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges ciudadanos: MARIA EUGENIA GRATEROL PAREDES y RONAL JACINTO RANGEL MAVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, LA PRIMERA Licenciada en Contaduría Publica y el segundo Publicista, titulares de la Cédulas de Identidad Números: V-12.346.653 y V-11.469.841 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio: MARIA CAROLINA GODOY MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.126 y jurídicamente hábil. Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2006, suscrito por los cónyuges: RONAL JACINTO RANGEL MAVARES y MARIA EUGENIA GRATEROL PAREDES, asistidos por la Abogado THABATA QUIROZ D’JESUS, titular de la cédula de identidad V- 10.109.632 e inscrita en el INPREABOGADO con el número 70.281, solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos.- Por auto de fecha 26 de septiembre del 2006, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el DÉCIMO SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación . Se libró la boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, en fecha 25 de octubre de 2006. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: MARIA EUGENIA GRATEROL PAREDES y RONAL JACINTO RANGEL MAVARES, y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya operado reconciliación entre los solicitantes debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.--------------
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos por el numeral séptimo del Artículo 185 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes, declara convertida en divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges: MARIA EUGENIA GRATEROL PAREDES y RONAL JACINTO RANGEL MAVARES, y disuelto el vinculo conyugal existente entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha cinco de marzo del dos mil cuatro (05- 03- 2004), según acta N° 7. No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto de autos consta que no fueron procreados durante la unión conyugal. El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a bienes por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos manifiestan que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y en cuanto a los bienes muebles y enseres que adquirieron para el confort del hogar el Tribunal Homologa lo convenido por las partes en su escrito cabeza de autos los cuales lo estipularan de la siguiente manera: “en relación a los bienes muebles y enseres adquiridos para el confort del hogar y de nuestro uso personal, quedaran todos en posesión de la cónyuges MARIA EUGENIA GRATEROL PAREDES quien a su vez, hará entrega de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.270.000,oo) al ciudadano RONAL JACINTO RANGEL MAVARES como pago de la parte que le correspondería a dicho cónyuge de los enseres y bienes que conforman el hogar, quien manifiesta estar de acuerdo”.
COPIESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veinticuatro de noviembre del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA BERTOLA DE AGUILAR
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley.-------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA BERTOLA DE AGUILAR