EXP. 21480

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintisiete de Septiembre del dos mil seis, en virtud del cual los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO y CIRA ROSA ZERPA CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, abogado el primero y licenciada en Administración la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.103.749 y V.-8.087.661, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.289 y 62.524, en su orden, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha veintiocho de Septiembre del dos mil seis, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO y CIRA ROSA ZERPA CHACON. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: 1.-Copias simples de las cedula de identidad de los solicitantes, ya identificados en autos ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO y CIRA ROSA ZERPA CHACON. 2.-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO y CIRA ROSA ZERPA CHACON, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Estado Mérida, correspondiente al año 1.996, signada el acta con el número 179. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO y CIRA ROSA ZERPA CHACON, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y en consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO y CIRA ROSA ZERPA CHACON, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano del Estado Mérida, correspondiente al día siete de Septiembre del año mil novecientos noventa y seis, signada el acta con el número 179.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes no han manifestado si durante la vigencia de la unión conyugal procrearon hijos, en consecuencia este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de Noviembre del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA BERTOLA DE AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SRIA,
BERTOLA DE AGUILAR