EXP. 19552

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE (S): GUERRERO DE ANDRADE CARMEN MARINA.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DAVILA Y LEIX TERESA LOBO.
DEMANDADO (S): RANGEL ECHEVERRIA EUNICE Y CAMACHO HERNANDO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO IZARRA GONZALES Y MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO,
MOTIVO: CERTEZA DE PROPIEDAD Y NULIDD DE ASIENTO REGISTRAL (CUESTIONES PREVIAS)

PARTE NARRATIVA
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 06 de agosto de 2002, siendo incoado por la ciudadana, CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 2.459.591 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.070.265 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.626 del mismo domicilio, el cual incoa demanda por Certeza de Propiedad y Nulidad de Asiento Registral, contra los ciudadanos Eunice Coromoto Rangel Echeverría y Hernando Camacho Mazabelt, venezolanos, mayores de edad, soltera, viudo, titulares de la cédula de identidad números V- 11.953.534 y 9.176.367, por Certeza de Propiedad y Nulidad de Asiento Registral constante de (04) folios útiles y (37) anexos (folios 1 al 40).
Por auto de fecha trece de agosto de 2.002 (folio 41), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días hábiles y den contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 19.552.
A los folios 43 al 50, obran recaudos de citación del ciudadano Hernando Camacho Mazabelt, debidamente firmados y sin firmar los de la ciudadana Eunice Coromoto Rangel Echeverría como consta de la declaración del alguacil, de fecha 08 de octubre de 2002 inserta al folio 51.
Al folio 52, obra diligencia de fecha 16 de octubre de 2002 de la parte demandante ciudadana CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, mediante el cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Marco Antonio Dávila y Leix Teresa Lobo, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.070.265 y 3.297.575, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.626 y 10.882, respectivamente para que la representen, defiendan y sostengan todos sus derechos e intereses en el presente juicio.
Al folio 53, obra diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, suscrita por el Abogado Marco Antonio Dávila, con el carácter de apoderado de la parte actora para solicitar al tribunal ordene la citación por carteles de la demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados en fecha 22 de octubre de 2002, y debidamente publicados en fecha 29-10 -2002 y 02- 11-2002, según consta de la nota de secretaria de fecha 13 de diciembre del 2004, inserta al (folio 60), así como la fijación del mismo en la morada negocio u oficina.
Al folio 61, obra diligencia de fecha 12 de diciembre de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Pablo Izarra Gonzáles, consignando en dos (2) folios poder que les confirió a él como a la abogado Maria Coromoto Dávila Montero por los demandados ciudadanos Eunice Coromoto Rangel Echeverría y Hernando Camacho Mazabelt, el cual les da personería Jurídica para actuar en nombre de ellos en este expediente, según consta en la nota de secretaria inserta al folio 64.
Al folio 65, obra diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, suscrita por los abogados en ejercicio Pablo Izarra González y Maria Coromoto Dávila Montero en su carácter de apoderados de la parte demandada, estando dentro del lapso, para dar contestación a la demanda consignan en 03 folios escrito de cuestiones previa según nota de secretaria de fecha 12 de febrero de 2003 en la cual se dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demandada, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, referida en el numeral (6to) del articulo 346 de Código de procedimiento Civil por Inepta acumulación, de fecha 11 de febrero del 2003, suscrito por los abogados en ejercicio Pablo Izarra González y Maria Coromoto Dávila Montero en su carácter de apoderados de la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles, y diecinueve anexos. Como consta de su respectiva nota de recibo.
Al folio 90, obra escrito de fecha 19 de febrero de 2003, suscrito por los apoderados de la parte actora rechazando las cuestiones previas que le fueron opuestas a la parte actora, según se desprende de la nota de secretaria que riela al folio 92.
Abierta la incidencia a pruebas, por disposición del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil,
Al folio 95, obra diligencia de fecha 06 de marzo de 2003, suscrita por los co-apoderados de los demandados promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses (folio 95), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de marzo de 2003 (folio 96).
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
I
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por los Co-apoderados de los demandados, ciudadanos RANGEL ECHEVERRIA EUNICE Y CAMACHO HERNANDO, son aquellas contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la INEPTA ACUMULACION.
Alegan los oponentes, en síntesis:
• Que por escrito de fecha 11 de febrero de 2004 (folios 66 al 68), los abogados en ejercicio PABLO IZARRA GONZALES Y MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, anteriormente identificados, en su carácter de Co-apoderados judiciales de los demandados ciudadanos EUNICE COROMOTO RANGEL ECHEVERRIA Y HERNANDO CAMACHO MAZABELT, hacen formal oposición a las pretensiones de la parte actora, y opone la cuestión previa en los términos que se resumen a continuación.
• Que referida en el (6to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Inepta Acumulación prohibida en el artículo 78 del citado Código de Procedimiento Civil; ya que los (02) pedimentos, formulados en el petitorio de la demanda, cabeza de autos, tienen procedimientos incompatibles y distintos entre si.
• Que a los fines que sea declarada con lugar, la cuestión previa opuesta, hacen el siguiente análisis y consideraciones.
• Que bajo el numeral primero del petitorio de la demanda, la parte actora, ejerce, una Acción Mero Declarativa de Propiedad, para que se le reconozca como única, exclusiva y verdadera propietaria, del inmueble a que se refiere el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 31, tomo 51, protocolo 1ro. La señalada Acción estaría dirigida a que se le reconozca un “Presunto Derecho de Propiedad” sobre el inmueble referido en el citado documento y el procedimiento para tal reconocimiento, que es breve, sumario y que no afecta derechos de terceros y que no es contradictorio ni de condena, está previsto en el artículo 936 del citado Código Procedimental.
• Que bajo el numeral segundo de petitorio de la demanda, la parte actora, intenta una acción de condena, para que sea declarada, la nulidad del asiento Registral, de la compraventa que le hiciera Eunice Coromoto Rangel Echeverría a Hernando Camacho Mazabelt, la acción de nulidad, intentada contra sus poderdantes (Eunice Coromoto Rangel Echeverría y Hernando Camacho Mazabelt), en su condición de vendedora y comprador, respectivamente del inmueble indicado y determinado en el documento cuya nulidad se pretende, la parte actora, “Carmen Marina Guerrero de Andrade” es un “ tercero” en dicha negociación y esa acción de nulidad, debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo señalado en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. Invocan como fundamento de este argumento, la sentencia de la Sala Político Administrativa del 09 de octubre de 2001 Publicada en la obra Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Pierre Tapia. Octubre de 2001. Tomo II página 695.
• Que la acción mero declarativa, puede intentarse, ante cualquier Juez Civil, como lo indica el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario, tomar en cuenta la competencia por la materia, por el territorio o por la cuantía y la acción de nulidad, debe intentarse o interponerse ante el juez que lo sea competente, en razón de la materia, al territorio y a la cuantía, por cuanto dicha acción ha de tramitarse, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como lo señala el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción de Nulidad, no tiene un procedimiento especial, es decir, distinto al procedimiento ordinario.
• Que oponen la cuestión previa, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es decir, la acción mero declarativa de certeza de propiedad, propuesta por la parte actora; lo cual fundamentan en el numeral once (11) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tales fines expresan los siguientes. Existe una prohibición de la ley de admitir la acción mero declarativa de propiedad, como lo establece el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, vicio grave que lesiona el Orden Público; en aplicación de dicho artículo, no es admisible la demanda de mera declaración de propiedad, cuando el demandante, puede obtener la satisfacción de su interés, mediante una acción diferente y siendo eso así, como legalmente lo es, no debió de haberse admitido dicha acción por lo cual el auto que admitió dicha demanda, es nulo, por infracción del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por evidente quebrantamiento del Orden Público.
• Que en el supuesto, negado, que la parte actora, tenga algún derecho, sobre el inmueble referido en el libelo de la demanda, especialmente derecho de propiedad y posesión, debió haber intentado una ACCION REINVIDICATORIA y no una ACCION MERO DECLARATIVA y no habiendo hecho así, no debió haberse admitido la presente demanda.
• Que con el debido respeto y para mayor ilustración del Juez, se permiten acompañar; copia fotostática simple, en 19 folios, de la sentencia, que en un caso similar, dictó la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2002, en el exp. Nro.00- 005.
II
Los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados rechazaron las cuestiones previas opuestas en la oportunidad prevista en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, y exponen los fundamentos de su rechazo en los términos siguientes: (folios 90 y 91)
• PRIMERO: Que opone la parte demandada la Cuestión Prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “inepta acumulación”, alegando favor de tal defensa el haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, pues a su decir, los dos petitorios formulados en la demanda tienen procedimientos “incompatibles y distintos entre si”, una acción mero declarativa de propiedad para que se le reconozca a la demandante como única y exclusiva propietaria del bien inmueble identificado en el escrito libelar, que debe tramitarse por un procedimiento “breve” y “sumario”, “no contradictorio ni de condena”, previsto en el artículo 936 del Código citado. Otra, una acción de condena para que se declare la nulidad del asiento Registral de la Compraventa celebrada entre los demandados, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 338 del mimo Código.
• Que rechazan por infundada la Cuestión Previa de “inepta acumulación”. En el artículo 936 invocado se regulan las “ justificaciones para perpetua memoria”, que se refieren, como su texto lo indica, a la instrucción de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado, sin que origen cosa juzgada, porque no interviene persona distinta al solicitante, es decir, no tienen contención.
• Que la acción mero declarativa de certeza de propiedad intentada, está prevista en el artículo 16 del ya citado Código de Procedimiento Civil. De su texto se infiere, por contraposición a lo preceptuado en el único aparte del artículo 11 ejusdem, que cuando el interés esté limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, debe intentarse la correspondiente demanda, y que ésta no será admitida “cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
• Que interpretándose gramaticalmente la norma contenida en el artículo 16, no existe duda alguna sobre la necesidad de demandar, en juicio contencioso, la existencia del derecho de propiedad reclamado, con lo que se permite al o a los demandados ejercer su derecho de defensa, y al demandante, revestir su petición con la garantía de la cosa juzgada. Seguir el procedimiento pretendido por los demandados, y aplicando el contenido del artículo 937 del mismo Código, implicaría obtener sólo un pronunciamiento judicial no oponible a terceros, por lo que es de sana lógica concluir que la única forma legal de obtener una decisión judicial, es mediante el juicio contradictorio, que por mandato del artículo 338 ibidem, no es otro que el juicio ordinario. Dice el artículo en cuestión que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho (y la propiedad es un derecho), se ventilarán por el juicio ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial; y en ninguna parte de nuestro ordenamiento procesal civil existe un procedimiento especial (no justificación para perpetua memoria) para las acciones mero declarativas. Es por ello que formalmente rechazan tal cuestión previa.
• SEGUNDO: Que opone igualmente la parte demandada la Cuestión Previa en el ordinal 11 del mismo artículo 346, esto es, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, la acción mero declarativa de certeza de propiedad, defensa que justifican en la aplicación del artículo 16 del Código de procedimiento Civil.
• Que rechazan a la cuestión previa en comentario, lo fundamentan en los mismos argumentos esgrimidos en contra de la “inepta acumulación” invocada también por la parte demandada como defensa perentoria. Pero además, la prohibición de admitir la acción propuesta debe estar consagrada en forma expresa en la ley. Así lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencias patrias. No es que la prohibición de admitir una acción queda a la libre interpretación del juez o las partes. La prohibición deviene de un precepto legal.
• Que si vuelven al espíritu, propósito o razón del artículo 16 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, no se admitirá la acción mero declarativa sólo cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
• Que cabria preguntarse entonces si puede la parte actora obtener la “satisfacción completa de su interés” mediante el procedimiento contenido en el artículo 936 ejusdem? .De ser posible, ¿cómo quedarían los intereses de los demandados, sin habérseles otorgado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso?
• Que una y otra cuestión previa carecen de lógica jurídica.
• Que contravienen más bien los derechos de los demandados, quienes podrían quedar expuestos a que se reconociera un derecho de la actora sin juicio contradictorio, en abierta violación al contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica que exige el respeto al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando como derechos inviolables de toda persona la defensa, la asistencia jurídica, el acceso a las pruebas y disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer la defensa.
III
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas sobre la cuestión previa opuesta, la parte demandada promueve las siguientes:
Los Co-apoderados judiciales de la parte demandada representado por los abogados en ejercicio PABLO IZARRA GONZALEZ Y MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, estando en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del escrito de la demanda, cabeza de autos; para probar : A) Que del petitorio de la demanda, se evidencia, que fueron propuestas (2) acciones, que constituyen, por su interposición, INEPTA ACUMULACIÓN, por cuanto las mismas, tienen procedimientos INCOMPATIBLES entre sí, pues una de las acciones (la propuesta bajo el numeral PRIMERO) no es acción de condena y debe tramitarse y providenciarse, como está previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora, pretende con esa acción, se le reconozca como “EXCLUSIVA PROPIETARIA” del bien inmueble que señala en el libelo de demanda, pues pretende que mediante la acción propuesta se le acuerde “algún derecho propio” que en este caso es un derecho de propiedad, PROCEDIMIENTO QUE ES BREVE, SUMARIO Y DICTADO INAUDICTA PARTE, ES DECIR, SIN CONTENCION; B) Del petitorio hecho bajo el numeral segundo, del mismo libelo de demanda, se prueba, que la acción propuesta bajo ese numeral, es una acción de condena, que debe tramitarse y providenciarse por el procedimiento ordinario, a tenor de lo señalado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Como se ve, queda plenamente demostrado, que las (2) acciones propuestas por la parte actora, al proponerlas en una misma demanda, incurrió en INEPTA ACUMULACION, por lo que es procedente, CUESTION PREVIA opuesta con fundamento en el numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Promueven la Jurisprudencia, sentada en la sentencia de la sala de Casación Social, de fecha 21 de junio de 2.000, la cual acompañan al escrito de oposición de las Cuestiones Previas.
Solicitan, que la Cuestión Previa, opuesta con fundamento en el numeral (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea resuelta de “MERO DERECHO”, por cuanto la misma no es objeto de prueba, como acertadamente, lo expone el expresidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr., Pedro Alid Zoppi, en su obra “CUESTIONES PREVIAS” en la página 154, en la cual, cuando se refiere a las Cuestiones Previas no subsanables, dice: “ LO MISMO DEBEMOS DECIR DE LAS CUESTIONES DE LOS ORDINALES 9* AL 11* PORQUE NO HABRA ARTICULACION ALGUNA, PUES NADA HAY QUE PROBAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La primera cuestión previa opuesta por los Co-apoderados de la parte demandada, es aquella contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante no cumplió con el requisito señalado en el articulo antes mencionado, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 11 de febrero de 2003, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:
”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Para fundamentar la cuestión previa opuesta, la representación de la parte demandada alega resumidamente, que:
“Que la acción mero declarativa, puede intentarse, ante cualquier Juez Civil, como lo indica el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario, tomar en cuenta la competencia por la materia, por el territorio o por la cuantía y la acción de nulidad, debe intentarse o interponerse ante el juez que lo sea competente, en razón de la materia, al territorio y la cuantía, por cuanto dicha acción ha de tramitarse, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como lo señala el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción de Nulidad, no tiene un procedimiento especial, es decir, distinto al procedimiento ordinario.”
IV
Este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de sus Co- apoderados judiciales, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.”(Subrayado del juez).
El artículo 78 eiusdem señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado del Juez).
Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones a saber:
• En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
• No se puede acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un tribunal laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciado dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un tribunal civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia.
• Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord.6° del Art. 346, en concordancia con el Art.78. (Subrayado del juez).
La parte demandada alega la acumulación de acciones, PRIMERO: “Que yo, CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, plenamente identificada en el encabezamiento de este escrito, soy la única, exclusiva y verdadera propietaria del bien inmueble que adquirí mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de Diciembre de 1997, bajo el No. 31, Tomo 51, protocolo 1, que posteriormente adquiriera Hernando Camacho mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 28 de abril de 2000, bajo el No. 4, Tomo 9, Protocolo 1.”
SEGUNDO: “Por consecuencia de lo anterior, en la nulidad del asiente Registral de la compraventa que le hiciera EUNICE COROMOTO RANGEL ECHEVERRIA A HERNANDO CAMACHO, AMBOS IDENTIFICADOS EN ESTE ESCRITO.”
“Inepta acumulación de acciones: Cuando la actora solicita “un presunto derecho de propiedad”
” y por consecuencia de lo anterior, en la nulidad del asiento Registral de la compraventa”. Incurre en la inepta acumulación de 2 acciones, por lo que este tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el Ord.6° del Art. 346, en concordancia con el Art.78., del Código de procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida de pretensiones prevista en el artículo 78 eiusdem, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.
La segunda cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Pero en el caso de autos todo lo peticionado por la parte actora se encuentra regulado en todas las leyes Civiles y en nuestra legislación venezolana.
Por las razones expuestas, y al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de Certeza de Propiedad y Nulidad de Asiento Registral, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensiones, interpuesta por los Co-apoderados Judiciales PABLO IZARRA GONZALEZ Y MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, de la parte demandada, de los ciudadanos RANGEL ECHEVERRIA EUNICE Y CAMACHO HERNANDO, anteriormente identificados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora subsanar dicha cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ultima notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por los Co-apoderados Judiciales PABLO IZARRA GONZALEZ Y MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, de la parte demandada, de los ciudadanos RANGEL ECHEVERRIA EUNICE Y CAMACHO HERNANDO, contra la parte actora GUERRERO DE ANDRADE CARMEN MARINA todos anteriormente identificados. Y ASí SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCANTE