EXP. 20.936

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°
DEMANDANTE (S): VIELMA DE FLORES ALICIA.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GOMEZ.
DEMANDADO (S): FLORES ZAMBRANO NOLBERTO, FLORES ZAMBRANO JOSE ALEJO Y OTROS, EN SU CARÁCTER DE COHEREDEROS DEL CAUSANTE FLORES ARAQUE VICTOR.
APODERADO DE LA PARTE CO- DEMANDADA: JOSE ABREU VERGARA.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 07 de abril de 2005, siendo incoado por la ciudadana, ALICIA VIELMA DE FLORES venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-2.445.788 domiciliada en el sector Las Barrancas, carretera Panamericana Jají- La Azulita, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.916.064 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.766 domiciliado en la Urb. La Laguna, Avenida 3, casa N° 59, Ejido Estado Mérida, el cual inicia demanda por Partición de Bienes Hereditarios, contra los ciudadanos Flores Zambrano Norberto, Flores Zambrano José Alejo, Clemente Antonio Flores Zambrano y Josefa Flores Zambrano, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida por partición de bienes hereditarios, constante de (03) folios útiles y (17) anexos (folios 1 al 20).
Por auto de fecha doce de abril de 2.005 (folios 21 y 22), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días hábiles y den contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 20.936.
Al folio 27, obra auto de fecha 30 de mayo de 2005, en la cual el tribunal acuerda cerificar las copias antes mencionadas y librar las boletas de citación a los demandados, en la misma fecha se libraron las boletas de citación se remitieron al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida con sede en Ejido, a fin que hagan efectivas las mismas, se oficio bajo el N° 796.
Al folio 30 al 32, obra auto de abocamiento de fecha 03 de agosto de 2005, en la cual el Juez Temporal Abg. Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Antonino Balsamo Giambalvo, ordenándose notificar a la parte actora, comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida con sede en Ejido, a fin que hagan efectivas las mismas, se oficio bajo el N° 1060.
Al folio 37, obra boleta de citación debidamente firmada por el Co-demandado José Alejo Flores.
Al folio 38, al 60, obran recaudos de citación sin firmar por los Co- demandados José Norberto, Josefa, y Clemente Flores, según consta de la nota de secretaria de fecha 17 de octubre de 2005 que obra al folio 6.
Al folio 62, obra diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por el Abogado en ejercicio Miguel ángel Gómez, en su carácter de apoderado de la parte actora, en la cual solicita al tribunal la citación de acuerdo a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo citados por carteles los ciudadanos Norberto Flores Zambrano, Josefa Flores Zambrano y Clemente Antonio Flores Zambrano y agregados en fecha 11 de enero de 2006, según se desprende de la nota de secretaria que obra al folio 71 del presente expediente.
Al folio 72, al 78, obra comisión de fecha 19 de enero de 2006 de carteles de citación librados a los demandados ciudadanos Norberto Flores Zambrano, Josefa Flores Zambrano y Clemente Antonio Flores Zambrano, y recibidos según nota de secretaria de fecha 07 de marzo de 2006, que obra al folio 79.
Al folio 80, obra diligencia de fecha 17 de abril de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez, en su carácter de parte demandante, en la cual solicita se le designe Defensor Ad-litem para los herederos demandados que no han comparecido, siendo nombrado según auto de fecha 20 de abril de 2006, el abogado Víctor Julio Corrales Zapata como defensor de los ciudadanos Norberto Flores Zambrano, Josefa Flores Zambrano y Clemente Antonio Flores Zambrano, en la misma fecha se libró la boleta ordenada y se entrego a la alguacil del Tribunal.
Al folio 72, al 78, obra comisión de fecha 19 de enero de 2006 de carteles de citación librados a los demandados ciudadanos Norberto Flores Zambrano, Josefa Flores Zambrano y Clemente Antonio Flores Zambrano, y recibidos según nota de secretaria de fecha 07 de marzo de 2006, que obra al folio 79.
Al folio 94, obra diligencia de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez, solicitando al tribunal proceda a designar nuevamente al Defensor Judicial, ya que no fue posible citar al designado, siendo designado por auto de fecha 29 de junio de 2006 como defensor judicial el abogado en ejercicio José Adrián Gómez Colina, en la misma fecha se libro boleta de notificación y se entrego a la alguacil a fin que la hiciera efectiva, folio 95.
Al folio 97, obra boleta de notificación de fecha 29 de junio de 2006, debidamente firmada por el defensor designado, y mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el abogado defensor designado presto el juramento de ley como consta de la respectiva nota de secretaria de la misma fecha que ordena agregar a los autos, la cual obra al folio 99 del presente expediente.
Al folio 108, obra diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio José Abreu Vergara con el carácter de apoderado de la parte Co -demandada consignado en un folio escrito contentivo de cuestiones previas, las mismas fueron agregadas mediante nota de secretaria a de la misma fecha que obra al folio 110 del presente expediente.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
I
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJO ZAMBRANO FLORES, parte Co -demandada, son aquellas contempladas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a FALTA DE JUSDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE.
Alega el oponente, en síntesis:

• Que en uso de la facultad que le confiere el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, procede a promover la cuestión previa a que se contrae el numeral primero del 346 ejusdem en razón que este Tribunal no es competente raionae materiae para conocer de la presente causa, por cuanto se trata de una acción de partición de bienes sucesorales afectos a la actividad agraria, acciones estas expresamente reservadas por el legislador a la Jurisdicción Especial Agraria, según se infiere de expresa disposición legal contenida en el numeral cuarto del articulo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• Que las anteriores afirmaciones aparecen plenamente corroboradas por el texto mismo del libelo de demanda y por el texto de los documentos fundamentales de la acción deducida y producidos por la actora junto al libelo y en los que se evidencian palmariamente que el petitum es la partición de una finca afecta a la actividad agraria.
• Que por las razones expuestas pide al tribunal se sirva declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el competente en la presente causa en razón de la especialidad de la materia agraria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para resolver observa:
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 18 de Septiembre de 2006, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
La cuestión previa opuesta por la parte Co-demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Señala la parte demandada que promueve la cuestión previa basada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la incompetencia por la materia, siendo que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en virtud que es competente en la presente causa en razón de la especialidad de la materia agraria.
El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que este juzgado es incompetente por la materia, por lo que debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de partición de bienes hereditarios, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia, interpuesta por el abogado en ejercicio José Abreu Vergara con el carácter de apoderado del Co-demandado ciudadano José Alejo Zambrano, en el procedimiento de Partición de Bienes Hereditarios que incoara la ciudadana Vielma de Flores Alicia plenamente identificados. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, este juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, que interpuso la demandante ciudadana Vielma de Flores Alicia, contra los demandados ciudadanos: Flores Zambrano Norberto, Flores Zambrano José Alejo, Clemente Antonio Flores Zambrano Josefa Flores Zambrano Víctor Flores Araque, por lo que SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 353 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria a los fines que ejerzan los recursos de Ley una vez conste en autos las resultas de la ultima notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE